
Juzgado de Madrid desestima demanda de Osmar Capital
Ganamos a Osmar Capital la demanda que había presentado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, por la que reclamaba un préstamo impagado de Vivus.
Osmar Capital alegaba que había comprado una cartera de deudas a 4Finance Spain, que opera con la marca VIVUS, y entre ellos, aparecía el contrato supuestamente concertado con nuestro cliente, que al decir de este fondo, había resultado impagado en su totalidad.
La jueza estima que no hay prueba suficiente de que el contrato realmente se concertara con el demandado, ya que se presentó sin firmar, y tampoco de que la cuenta aportada por Osmar Capital a la que supuestamente transfirió el dinero fuera de titularidad del cliente.
Sentencia contra Osmar Capital
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 51 DE MADRID
Calle Rosario Pino 5 , Planta 3 – 28020
Tfno: 914438988
Fax: 915428118
juzpriminstancia051madrid@madrid.org
42020306
NIG: 28.079.00.2-2024/0566***
Procedimiento: Juicio Verbal 2***/2024
Materia: Obligaciones
Demandante: OSMAR CAPITAL S.L PROCURADOR D./Dña. PALOMA **************
Demandado: D./Dña. ******************
LETRADO D./Dña. FRANCISCO DE PAULA DIAZ MATEOS
SENTENCIA Nº 1**/2025
Lugar: Madrid
Fecha: ********** de ******** de dos mil veinticinco
VISTOS por mí, ILMA. SRA. DÑA MARÍA LUISA ********, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, los presentes autos de juicio verbal, seguidos en este Juzgado con el número 2***/2024, a instancias de OSMAR CAPITAL S.L.., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA PALOMA *******, bajo la dirección letrada de DÑA ÁNGELA **********, contra DÑA ***************************, bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO DE PAULA DÍAZ MATEOS, , sobre reclamación de cantidad, y
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.– Con fecha 16 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Juzgado, procedente de Decanato, demanda promovida por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA PALOMA *************, en la referida representación y contra la parte demandada citada, en la que argumentaba que la demandada suscribió un contrato de préstamo con 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U., y que, como consecuencia de las cuotas impagadas, el referido préstamo presenta a fecha de interposición de la demanda un saldo deudor de 498,52 euros, que reclama.
SEGUNDO. – Por decreto de 21 de enero de 2025 se admitió a trámite la demanda, y se acordó emplazar a la parte demandada a fin de que en el plazo de diez días se personara en autos y contestara a la demanda, emplazamiento que tuvo lugar con fecha 7 de febrero.
TERCERO. – Con fecha 20 de febrero de 2025 contestó la demandada a la demanda, alegando falta de documental acreditativa del contrato, falta de acreditación de la cesión, falta de fiabilidad y credibilidad del certificado de saldo y abusividad de los intereses remuneratorios y moratorios aplicados.
No interesaba la celebración de vista.
CUARTO. – Por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2025 se tuvo por contestada la demanda y se confirió traslado a la actora para alegaciones sobre la pertinencia de celebrar vista, sin que nada manifestase.
Por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2025 quedaron los autos a disposición de S.Sª para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – El art. 1.089 del Código Civil dispone que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, señalando el art. 1091 del mismo texto legal que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. El artículo 1254 del mismo texto legal determina que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
En el artículo siguiente se establece que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. En cuanto a su perfección, el artículo 1258 determina que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan a lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que, según la naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Por último, el artículo 1.257 del CC consagra el principio de relatividad de los contratos, al reseñar que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos.
SEGUNDO.- Asimismo, debe indicarse que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en cuanto se refiere a qué posición litigante – actor o demandado – corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el “onus probandi”, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras).
La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988 que “la doctrina del “onus probandi” no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando… la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito”.
Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que “para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición”; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba “según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte”. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: “el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999”, agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que “se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial”; y asimismo añade que “no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad – facilidad – para esta parte de llevarla a cabo”.
TERCERO. – Trasladando estas consideraciones al caso de autos, la demandante aporta un contrato sin firmar, así como un justificante de transferencia en el que se consigna un número de cuenta de la hoy demandada al que supuestamente se han transferido los 200 euros que constan en el referido justificante.
No consta acreditado que tal transferencia se haya realizado a una cuenta titularidad de la demandada, ni tampoco que dicha transferencia corresponda al contrato que se aporta como documento número 2 de la demanda, que condiciona la aceptación del préstamo a la firma electrónica/presencial, que no consta.
Tal falta de prueba ha de redundar en perjuicio de la demandante, conforme previene el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la consiguiente desestimación de la demanda.
Es de aplicación el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y administrando Justicia en virtud de la autoridad conferida por la Constitución española en nombre de S.M. el Rey,
FALLO
Que, desestimando la demanda formulada por OSMAR CAPITAL S.L.., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA PALOMA*************, bajo la dirección letrada de DÑA ÁNGELA***************, contra DÑA ********************bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO DE PAULA DÍAZ MATEOS, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno (art. 455.1 LEC). Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
