Bulnes Capital pierde juicio en San Roque por minipréstamo de Moneyman

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Ganamos de nuevo a Bulnes Capital
Moneyman vendió a DEBT MANAGEMENT PARTNERS, S.L.U. una cartera de deuda impagada.
Hay que tener en cuenta que tanto ID FINANCE SPAIN S.A., como DEBT MANAGEMENT PARNETS son empresas que comparten administrador único, el Sr. Boris Batine.
Este señor además es administrador de ID FINANCE PLAZO, S.L., y de Newprop Investment, S.L.
O sea, todas estas compraventas quedan en casa.
Este fondo se la vendió a su vez a Bulnes Capital, que se está dedicando a reclamar estos préstamos usurarios sin demostrar realmente que es dueña de la deuda.
Muchos de estos préstamos que terminan en los juzgados, son rechazados por los jueces, ya que Bulnes Capital de ninguna manera demuestra ser titular de los mismos, por lo que se declara que falta la legitimación activa para reclamar.
La legitimación activa es la cualidad que tiene que tener el demandante para poder reclamar judicialmente, y solo se tiene si se puede demostrar ser titular o dueño de lo que se pide.
Bulnes Capital reclamó una deuda de estas a un cliente de San Roque, pero el juzgado desestimó la demanda.
Sentencia contra Bulnes en San Roque a texto completo:
JUZGADO MIXTO Nº2 DE SAN ROQUE
C/ Constitución s/n. Edificio Judicial Bajos.
Tlf: 677906328/ 677906327 /677906318, Fax: 856307213
Email: Jmixto.2.sanroque.jus@juntadeandalucia.es Número de Identificación General: 11033421 **********
Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 021. Negociado: A
PARTE DEMANDANTE: BULNES CAPITAL SL.
Procurador: *************************
PARTE DEMANDADA *************
Abogado: FRANCISCO DE PAULA DIAZ MATEOS
S E N T E N C I A Nº ***/2022
En San Roque, a ********* de *********dos mil veintidós.
Doña *********************** Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Roque, habiendo visto los presentes autos de juicio verbal seguidos ante este Juzgado con el número ***/2021, promovido a instancia de la mercantil BULNES CAPITAL S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña *****************, contra D./Dª *************** , asistida por el Letrado don Francisco de Paula Díaz Mateo, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD por importe de 1.738,03 euros, procede dictar la presente Sentencia, atendiendo a los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad BULNES CAPITAL S.L., interpuso demanda de juicio declarativo verbal de reclamación de cantidad, contra D./Dª ************* y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, suplicaba al Juzgado, que tras los trámites legales oportunos, se dictase sentencia estimando íntegramente sus pretensiones y se condenase a la parte demandada al pago de 1.738,03 euros.
SEGUNDO.- Mediante Decreto, de fecha 1 de septiembre de 2021, se admitió a tramite la demanda presentada, y se acordó dar traslado de la misma y de los documentos acompañados con ella, a la parte demandada, emplazándola para que contestara a la misma en el plazo de diez días hábiles, y se pronunciara, en su caso, sobre la pertinencia de celebrar la vista.
TERCERO.- La parte demandada presentó escrito, en tiempo y forma, oponiéndose a las pretensiones de la actora y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicitó se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con imposición de costas procesales.
CUARTO.- No interesándose por ninguna de las partes la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de resolver.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora, BULNES CAPITAL S.L., ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de 1.738,03 euros contra D./Dª ************ Indica la parte actora que con fecha 30 de enero de 2020, la parte demandada y la entidad IDFINANCE SPAIN, S.L. suscribieron contrato de préstamo. Indica que en fecha 15 de diciembre de 2020 DEBT MANAGEMENT PARTNERS S.L.U adquirió de IDFINANCE SPAIN, S.L. el saldo pendiente de pago derivado del contrato anteriormente descrito, y que finalmente en fecha 21 de diciembre de 2020 la parte actora mediante contrato de cesión (elevado a público en fecha 22 de diciembre de 2020), adquirió como cesionaria todos los derechos derivados de dicho crédito respecto a la cedente DEBT MANAGEMENT PARTNERS S.L.U. Como consecuencia del incumplimiento del referido contrato indica la parte demandante que la demandada adeuda la cantidad reclamada en el presente pleito.
Frente a ello, la parte demandada, D./Dª *************** niega la deuda reclamada. Expone que si bien es cierto que recibió un préstamo por importe de 300 euros de la entidad financiera IDFINANCE SPAIN, S.L. en fecha 28 de enero de 2020, haciendo uso del derecho de desistimiento dos días después devolvió a la entidad la cantidad de 274,83 euros, restando por devolver 25,13 euros que por circunstancias económicas no pudo asumir, reconociendo esta deuda pero en relación con la entidad con la que concertó el contrato. Manifiesta que en modo alguno ha quedado probado por la parte demandante las sucesivas cesiones que alega sin que haya aportado documental alguna corroboradora de dichos extremos. Y en último lugar reseña la existencia en el contrato celebrado con la entidad financiera IDFINANCE SPAIN, S.L. de condiciones abusivas.
SEGUNDO.- Nos encontramos ante una reclamación de cantidades basada en un supuesto incumplimiento contractual de la parte demandada, derivada del contrato de préstamo suscrito entre D./Dª y la mercantil IDFINANCE SPAIN, S.L., en fecha 30 de entero de 2020, cediendo ésta última el crédito que ostentaba frente a D./Dª a la mercantil DEBT MANAGEMENT PARTNERS S.L.U., y ésta posteriormente a la mercantil BULNES CAPITAL S.L., la cual actúa como demandante en el presente pleito.
El artículo 1089 del Código Civil (en adelante, CC) dispone que “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Por su parte, el artículo 1091 del mismo cuerpo legal establece que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”. En tal sentido, el artículo 1254 del CC fija que “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”.
En el presente procedimiento nos encontramos con un contrato de préstamo, el cual se encuentra regulado sucintamente en los artículos 1740 y siguientes del CC, normas que deben ser completadas con lo dispuesto para contratos en general, así como por la jurisprudencia recaída al efecto por nuestro Alto Tribunal. El artículo 1740 del CC dispone que por el contrato de préstamo una de las partes entrega a la otra, dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, especificando dicho precepto que el préstamo podrá ser gratuito o con pacto de pagar intereses. Regla que deriva del principio de autonomía contractual consagrado en el artículo 1255 del Código Civil, según el cual “los contratantes pueden establecer los pactos, clausulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.
Por su parte, el artículo 1100 del Código Civil dispone que “incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
- º Cuando la obligación o la ley lo declaren así
- º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro”.
Para solventar el presente pleito debe de estarse además a las reglas establecidas para la valoración de la prueba. Para ello hay que estar a las reglas de la carga de la prueba- “onus probandi”– establecidas en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba sobre un hecho relevante para la decisión del proceso.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en sus apartados primero a tercero que “1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.
Distingue así el derecho procesal entre hechos constitutivos, hechos impeditivos, hechos extintivos y hechos excluyentes. Corresponderá al actor alegar y probar los hechos que originan su derecho a la tutela, sin que sea suficiente la mera reclamación. Por su parte, corresponderá a la parte demandada alegar y probar aquellos otros hechos que pudieran impedir que los hechos constitutivos desplieguen su normal eficacia (hechos impeditivos), aquellos que destruyan la eficacia desplegada por los hechos constitutivos (hechos extintivos), o en su caso aquellos hechos jurídicos que otorguen al demandado el derecho a enervar la acción que el demandante ejercite (hechos excluyentes).
TERCERO.- En primer lugar es necesario analizar lo alegado por la parte demandada, en relación con la falta de legitimación activa de la parte actora en el presente procedimiento para reclamar dicha cantidad. La legitimación activa, a diferencia de la capacidad procesal, puede ser definida como las condiciones necesarias para poder participar en un proceso concreto en atención al derecho material que se ejercita o acciona, en definitiva, la legitimación se determina por la titularidad de la acción que se reclama. Por dicho motivo al provenir la legitimación de la relación del sujeto del proceso con el derecho material que se ejercita con él, se trata de una cuestión que afecta al fondo del asunto debatido en el juicio (Sentencia del Tribunal Supremo nº 713/2007, de 27 de junio de 2007).
En tal sentido, en relación con la cesión de crédito reseñada en el presente procedimiento conviene resaltar que el artículo 1527 del CC dispone que “el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación”, por lo que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor, y aún contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo, desde aquel momento, el hecho a favor del cedente. Son múltiples las sentencias del Tribunal Supremo que han reiterado dicha cuestión, en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013 dispone que “la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consiente, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al ceden antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo el acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los artículos 1164 y 1527 del Código civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar”. No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, incumbirá al nuevo acreedor acreditar la cesión de crédito para en su caso poder dirigir la acción frente al deudor. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede sino estimarse íntegramente dicha cuestión alegada por la parte demandada respecto de la legitimación de la parte actora. En el presente caso, la parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad en virtud de cantidades adeudadas por la Sra. en virtud de un contrato de préstamo que concertó con IDFINANCE SPAIN, S.L., y que tal y como indica la parte actora le fue cedido por dicha entidad financiera, primeramente a la mercantil DEBT MANAGEMENT PARTNERS S.L.U., y posteriormente a BULNES CAPITAL S.L., parte actora en el presente pleito, mediante contrato de cesión celebrado en fecha 21 de diciembre de 2020, elevado a público en fecha 22 de diciembre del mismo año. Llama cuanto menos la atención a esta juzgadora que, además de no aportarse el contrato de préstamo en virtud del cual se ejercita la acción, tampoco se aporte documental alguna que acrediten los extremos que simplemente afirma la parte actora, relativos a la cesión.
Se aporta únicamente como documento 2 lo que aparentemente resulta ser una parte de un contrato de cesión entre DEBT MANAGEMENT PARTNERS S.L.U. y la parte actora, constando únicamente de dos páginas, la primera de ellas donde se identifican a las partes, y la segunda de ellas, una certificación donde se expone la venta de una serie de créditos particulares, sin que en ningún modo aparezca indicación alguna de la cesión primeramente llevada entre DEBT MANAGEMENT y la entidad financiera que concertó el contrato de préstamo con la parte demandada, y tampoco referencia alguna a que el contrato en virtud del cual se ejercita la acción en el presente procedimiento se encontrase incluido en los créditos particulares que se suponían cedidos.
Huelga recordar por tanto las normas fijadas legal y jurisprudencialmente sobre carga de la prueba, antes aludida, tratándose de un hecho constitutivo la cesión del crédito y correspondiendo a la parte actora la prueba en cuanto a dicho extremo se refiere, no habiendo quedado acreditado, procede apreciar la falta de legitimación de la misma, y en consecuencia desestimar íntegramente las pretensiones ejercitadas. En virtud de lo anterior, no procede entrar a resolver las distintas cuestiones que fueron alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación.
CUARTO.- Establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en “los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”. A tenor de dicho precepto procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte actora, BULNES CAPITAL S.L.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por BULNES CAPITAL S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña *********** frente a D./Dª ****************, defendida por el Letrado don Francisco de Paula Díaz Mateo debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos formulados en contra de la parte demandada. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante, BULNES CAPITAL S.L.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así lo acuerda, manda y firma, doña ******************* Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de San Roque, y de su Partido Judicial. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. JUEZ TITULAR que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe, en SAN ROQUE, a uno de marzo de dos mil veintidós.
“La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.”
Breve análisis sobre la sentencia:
Antecedentes:
– Juzgado Mixto Nº 2 de San Roque
– Número de Identificación General: 110334212021****
– Procedimiento: Juicio Verbal)
– Descripción de los hechos y fundamentos de derecho presentados por la parte demandante y contestación de la demandada.
– Solicitud de la parte actora para que se dicte sentencia estimando sus pretensiones.
– Admisión a trámite de la demanda el 1 de septiembre de 2021.
– Contestación de la parte demandada oponiéndose a las pretensiones de la actora.
Partes Involucradas:
– PARTE DEMANDANTE: BULNES CAPITAL SL, representada por Procuradora y defendida por abogado.
– PARTE DEMANDADA: *****, defendida por el letrado FRANCISCO DE PAULA DIAZ MATEOS
Sentencia:
– Sentencia Nº /2022, emitida por XXXXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Roque
– Fecha de la sentencia: 1 de marzo de 2022
Fundamentos de Derecho:
– Argumentación de la parte actora y demandada sobre el contrato de préstamo y la cesión del crédito.
– Referencia a normativas legales y jurisprudencia aplicables.
Resolución del Caso:
Antecedentes del Caso:
– Desestimación íntegra de la demanda por falta de legitimación de la parte actora.
– Imposición de costas a la parte demandante, BULNES CAPITAL S.L.
¿Cuál fue el motivo principal por el cual se desestimó la demanda presentada por BULNES CAPITAL S.L.?
La demanda presentada por BULNES CAPITAL S.L. fue desestimada principalmente debido a la falta de pruebas que acreditaran los extremos afirmados por la parte actora.
En particular, el tribunal señaló que:
- No se aportó el contrato de préstamo en virtud del cual se ejercitaba la acción.
- No se aportó documentación que acreditara la cesión de derechos entre la entidad financiera original, Moneyman y DEBT MANAGEMENT PARTNERS S.L.U., y subsecuentemente a BULNES CAPITAL S.L.
- El documento presentado como prueba, identificado como documento 2, solo era una parte de un contrato de cesión que no incluía suficiente información relevante y específica sobre la cesión de créditos vinculada a la demanda en cuestión.
En resumen, la falta de documentación completa y clara que acreditara la cesión del crédito reclamado resultó en la desestimación de la demanda.
¿Qué normativa legal se citó en la sentencia en relación con la cesión de créditos?
En la sentencia se citaron los siguientes artículos del Código Civil en relación con la cesión de créditos:
- Artículo 1527 del Código Civil: Este artículo dispone que “el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación”.
- Es decir, permite que la cesión de créditos se haga sin el conocimiento previo del deudor y contra su voluntad,.
- La notificación al deudor le obliga a reconocer al nuevo acreedor, no reputándose como pago legítimo, desde ese momento, el hecho a favor del antiguo.
- Artículo 1164 del Código Civil: se menciona en la sentencia para explicar que no condiciona la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protege la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito.
Además, la sentencia también cita una decisión del Tribunal Supremo:
– Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013:
Esta sentencia reitera que la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor.
Una vez perfeccionada la compraventa de la deuda por la voluntad de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor.
No es necesario que el deudor cedido lo consienta o lo conozca.
Estas normativas y jurisprudencia proporcionan el marco legal que la sentencia utiliza para abordar y resolver el tema de la cesión de créditos en el caso en cuestión.