Demoledora sentencia por usura contra Bulnes Capital en Zaragoza

Garnet reclama préstamos de Twinero

Bulnes pretendía cobrar un préstamo de Twinero

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza ha desestimado la demanda presentada contra un cliente nuestro, al que pretendía cobrar un mini-préstamo de Twinero.

El juzgado concluye que este préstamo tiene intereses usurarios, prohibidos por la Ley, por lo que rechaza la petición de Bulnes Capital y la condena al pago de las costas del pleito.

Sentencia contra Bulnes Capital en Zaragoza a texto completo:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ZARAGOZA
Pza. Expo, 6 - 3ª Plta. Escalera F, Zaragoza Zaragoza
Teléfono:     976 20 84 52 Email.:instancia2zaragoza@justicia.aragon.es Modelo:               VE060
Sección: S7
Proc.: JUICIO VERBAL (250.2)
Nº:      0000***/2022
NIG:    50297421202200*****
Resolución:      Sentencia 000***/2022

Intervención:

Interviniente:

Procurador:

Abogado:

Demandante

BULNES CAPITAL, S.L.

***************

*********************

Demandado

***************

 

FRANCISCO DE PAULA

DIAZ MATEOS

 SENTENCIA

 Zaragoza, *** de *** de dos mil veintidós.

Vistos y oídos por mí, ******************, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza y su partido, los autos seguidos por juicio verbal con el nº ***/2022 , seguidos a instancia de “BULNES CAPITAL S.L ” , representado por la procuradora señora ********** y defendido por el letrado señor ********** , contra , ******************* , defendido por el letrado señor De Paula Díaz Mateos, teniendo por objeto acción de reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO- A fecha de 01 de julio de 2022 se dictó Decreto dando a las actuaciones el trámite del procedimiento verbal.

A data de 27 de julio de 2022 se recibió escrito de contestación.

A fecha de 13 de septiembre de 2022 quedaron los autos vistos para resolución.

SEGUNDO- En el desarrollo del procedimiento se han seguido los trámites legales sustanciales, salvo el plazo para el dictado de la presente resolución, dada la  pendencia  de  procedimientos  que  soporta  este juzgado.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los ss:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO- La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad al amparo de cesión de crédito, y teniendo como base un contrato incumplido por la demandada.

La parte demandada, alega falta de pruebe de la cesión, , así como del saldo existente y de la acreditación de la deuda.

SEGUNDO.- De la jurisprudencia aplicable en supuestos de microcréditos.

Citar la SAP de Zaragoza, sección 4ª, nº 11/2021. SAP de Zaragoza, sección 5ª, nº 708/2021.

La SAP de Baleares, sección 4ª, nº 460/2021, que establece:” Naturaleza y tratamiento jurisprudencial del microcrédito

Estamos examinando el carácter usurario o no de un producto bancario que se ha denominado microcrédito, se trata en realidad de nueve préstamos con un periodo de vencimiento muy corto que varía en unos caos en 30 días, en otros en 62, la mayoría, uno de 92 y otros en 121 días, que son objeto de concesión muy rápida on line y sin apenas trámites y que además lleva un elevado interés.

El art. 1 de la ley de represión de la usura (ley Azcarate) procede la nulidad de un contrato (préstamo o crédito) en el que se parte de unos intereses que reúnan estos dos requisitos: a) notablemente superiores al normal del dinero y b) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Ya no se exige el requisito de situación angustiosa o inexperiencia del acreditado o prestatario. Esto supone un límite a la autonomía negociar del art. 1255 C. civil por razones de protección también del mercado, además de la del contratante que se ve sometido a condiciones leoninas.

Esto obliga a comparar el interés pactado con el «normal del dinero» (no con el interés legal). Lo cual se concreta con el examen de las estadísticas que publica el Banco de España, como consecuencia de su obligación informativa ( art. 5 de los Estatutos del Sistema Europeo, de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, desarrollado en el Reglamento CE 63/2002 de 20 de diciembre de 2001 y la Circular del Banco de España 4/2002, de 25 de junio). Y, en segundo lugar, si el interés es superior al normal, la entidad bancaria o financiera habrá de probar las circunstancias excepcionales que soportan y legitiman esa anomalía (pues la normalidad no precisa prueba especial).

TERCERO. – Doctrina sobre la préstamos usurarios

No obstante, una de las cuestiones que suscita más dudas en la jurisprudencia de las Audiencias es el valor que hay que otorgar a esas estadísticas del Banco de España. Su carácter vinculante o meramente referencial. O incluso su ausencia de valor al entender que no son sino recopilación de datos sin el menor análisis o juicio de valor. Remitiéndose algunos tribunales al contenido estricto de la citada S.T.S. 628/2015: desproporción per se y ausencia de explicaciones de la excepcionalidad. Todo ello en comparación con el interés «ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época» (sin discriminar entre éste y el concedido a través de tarjetas de crédito, pues al parecer en 2015, fecha de la sentencia el Banco de España no diferenciaba esos extremos). De hecho, la S.T.S. 628/2015 sí hace un pronunciamiento general, programático, diríamos, sobre los límites de la proporción cuando el riesgo se eleva por las menores garantías exigidas por el prestamista. Éste también habrá de participar del riesgo por su decisión en tal sentido y en la medida que la concesión irresponsable de préstamos que facilite el sobreendeudamiento de los consumidores, perjudicando – con la elevación de intereses- a quienes sí cumplen «no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico». Principios, pues, que habrán de iluminar en el caso concreto.

El Banco de España en su boletín estadístico de marzo de 2017 contenía la siguiente nota: «A partir de este mes se reorganiza la información ofrecida en este capítulo, relativa a los tipos de interés aplicados por las Instituciones Financieras Monetarias en las operaciones de préstamos y depósitos frente a los hogares e IPSLSH y a las sociedades no financieras. El motivo de estos cambios es ofrecer una información más clara sobre la financiación destina al consumo.

Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo. Además, como recordaba la citada S.T.S. 628/2015 «el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí sólo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia».

De esta manera, aun acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España (concretamente el «revolvían» a través de tarjeta de crédito), llegaríamos a un 21,17 % anual. La reciente S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo ha declarado usurario un 26,82%. Su razonamiento no es que se considere o no excesivo, sino que sea notablemente superior al normal del dinero

CUARTO. – Decisión de la Sala.

En este caso la TAE pactada es oscila entre 1.375 y 3.112,64%

Las explicaciones que ofrece la demandada (breve periodo, inexigencia de solvencia y alta probabilidad de impago) y que incluso los tipos aplicados son comunes a otras entidades del mismo sector e incluso más bajos, no son explicaciones de la naturaleza extraordinaria, prácticamente extravagante de dichos intereses. La citada S.T.S. argumenta a este respecto, sin género de dudas, que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto desprotección por el ordenamiento jurídico.

En este sentido, S.A.P. Oviedo, secc. 6ª, 142/20, de 11 de mayo y 569/2020, de 22 de julio de la Audiencia de A Coruña.

Que todas las empresas de » microcréditos » apliquen similares TAE resulta una cuestión estadística, pero no -necesariamente- configura el precio normal del dinero ni explica la manifiesta desproporción.

El que estemos ante de préstamos sin garantía y de concesión rápida y sencilla no es esta una circunstancia que determine y justifique un incremento del precio del préstamo; al menos, un interés desmesurado.

El que este tipo de productos de financiación alternativa y puntual para personas que no reúnen los requisitos de solvencia habituales sirve de argumento o circunstancia justifica per se los intereses señalados, máxime si como establece el TS el mayor riesgo de recuperación de la cantidad abonada no justifica el incremento del interés en los términos impuestos. Así, la STS del Pleno de la Sala 1ª de lo Civil nº 628/2015, de 25 de noviembre

«Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario , por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.»

El que los interés de la presente operación pueda resultar similar al de otras operaciones de competidores de la actora en el mercado tampoco vale de comparación no es válido. No solo porque lo ha elaborado una asociación privada y con los datos suministrados por los asociados y no, como en otras variables de este tipo, se ha calculado por el órgano supervisor (Banco de España) u otro organismo independiente.

Por ello, el término de comparación elegido, los costes financieros aplicados por las entidades que actúan en mercado de los microcréditos, no es adecuado, incluso porque no consta sean todas ellas las únicas que lo practican. Puede haber otras que utilizan costes para los consumidores inferiores.

Según lo razonado por el TS un mayor riesgo puede justificar un mayor interés, pero en el producto objeto de examen no cabe estimar ponderado el tipo de interés fijado, no solo porque no consta sea el tipo medio general de un préstamo al consumo para los plazos de devolución previstos, sino también porque no justifica la existencia de una TAE de cuatro dígitos.

El tipo fijado no es equilibrado ni atendiendo a la rapidez y agilidad con que se concede, ni al mayor riesgo asumido.

Debe añadirse que la jurisprudencia menor -ausentes pronunciamientos específicos del TS sobre esta subespecie de los créditos al consumo- se decanta con claridad en favor de la interpretación que mantenemos en la presente resolución y en la muy reciente, pudiéndose citar en tal sentido las sentencias de 17/3/2021, 21/05/2020 y 26/3/2021, respectivamente de las Secciones 5ª, 6ª y 7ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, 1 de junio y 12 de julio de 2021 de la Sección Quinta de la Audiencia de A Coruña (con sede en Santiago de Compostela); 16/2/21 de la Sección 2º de la Audiencia Provincial Santander; 15/01/2021, 16/10/2020 respectivamente de las secciones 4ª y 5ª de la Audiencia Provincial Zaragoza; o 24/3/21 de la Sección 11ª de la AP Valencia y 1 de junio.

QUINTO. – En relación al control de transparencia y de incorporación en los préstamos.

Cumple significar, no obstante, que a tenor de la doctrina que incorpora la STS de 4 de marzo de 2020, ha dejado abiertos dos caminos para instar la nulidad de los intereses remuneratorios en los préstamos: uno es el de la nulidad por usura y, el otro, la nulidad de las cláusulas contractuales, cuya abusividad no puede ser declarada dado que el devengo de intereses remuneratorios es elemento esencial del contrato y del mismo depende su naturaleza, que no pasan el doble filtro de transparencia ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/98, sobre condiciones generales de la contratación), que regulan en doble control de transparencia, negativo y positivo, que han de respetar las condiciones de un contrato cuando afecta a un consumidor, tal y como aquí sucede. Este segundo camino, en realidad es anterior al examen de la nulidad del contrato por ser usurario el interés pactado, entendido como notablemente superior al normal del dinero y cabe realizarse de oficio aunque aquí se plantea como subsidiario, sin perjuicio de que su tratamiento e introducción en el debate exija la posibilidad de audiencia y manifestaciones de las partes, lo que en el caso presente se ha cumplido conforme se desprende del examen de las alegaciones que realizó la parte demandada reconviniente.

Pues bien, en el supuesto presente examinando la condiciones del contrato de pronto se advierte que el pacto de los intereses remuneratorios no cumple el requisito de la transparencia, porque aunque en el contrato aparece reflejado e incorporado el TAE, de su redacción no es posible conocer al consumidor y prestamista cual es el tipo efectivo que abonará durante la vigencia del préstamo y el precio real que va asumir por la operación, pues este precisamente es de corta duración y el TAE se calcula en cómputo anual, no obstante lo cual al intercalar este con el TIN diario y/o mensual – con notable diferencia respecto del TAE (de un digito a cuatro), en incluir no solo el tipo de interés nominal diario, sino añadir a este un tanto por ciento diario como honorarios por comisiones otro porcentaje que en algunos casos cuando el vida del préstamo excede de 30 días aumenta en un porcentajes a partir del segundo mes a un porcentaje que se suma sobre el capital prestado llegando incluso a superar el 1%, siendo de significar que por lo general el TAE supera al TIN pero no hasta pasar de tres a cuatro cifras, esto hace inviable que el adherente se pueda hacer una idea cabal del elevadísimo gravamen de la operación, respecto de un préstamo personal contratado en una entidad bancaria de las conocidas que operan en el mercado, para cuya determinación el contrato se remite a una fórmula matemática que no la incorpora y aunque el contrato aporta un ejemplo la información que este proporciona tiene por objeto desinformar más al cliente ya que de ello se deduce que el interés aplicado sería el 33% mensual y en consecuencia, cuando el TAE es muy superior.

El TAE aparece en el contrato, pero su contenido esta lejos de ser claro y comprensible para un consumidor no profesional, como es el caso del demandante, dado que precisamente por tratarse de un contrato de préstamo de corta duración y con intereses tan elevados la carga económica es diaria, pero al fijarse en cómputo anual y en una cifra que no se puede saber cómo se obtiene e incomparable con el TIN diario, a que se suman los honorarios a este añadidos, tratándose precisamente de personas que debido a su acuciante situación económica y a que no tiene recursos han de acudir a este tipo de entidades para obtener financiación, convierten en farragoso el contrato y complejo de entenderlo, a salvo de que se entrega una cantidad y que la que hay que devolver mayor con diferencias superiores al 40% y que incluso llegan a ser de casi el 50%, como ocurre con el préstamo de 31 de diciembre de 2020 con carencia de 121 días en el que la cantidad entregada fue de 1.300 euros y la debida era de 2.352,84 euros.

El control de transparencia tiene que ver con que ha de facilitarse al adherente la cognoscibilidad en términos sencillos y fáciles de la carga económica que le supone el contrato y los riesgos que asume.

El carácter usurario del crédito » concedido por la entidad al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por el TS como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio.

Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida ( STS 628/2015).

En el caso objeto del recurso, el demandante ha abonado a la demandante una cantidad superior a la que recibió y a la que se le reclama en la reconvención – así lo recoge la combatida -, por lo que la demanda ha de ser completamente estimada y la formulación de reconvención permite aplicar la previsión de la segunda parte del precepto, según el cual, si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, cantidad a determinar en ejecución de sentencia. 

TERCERO.- Así pues, y siendo aplicable la carga de la prueba establecida en el artículo 217 Lec, a la actora, le correspondía acreditar  el contenido del contrato, que no ha sido negado en su existencia por el demandado,  y aún partiendo de la suficiencia de la documental para acreditar la cesión, que debía acompañarse de un testimonio notarial parcial de la misma, se nos hurta la posibilidad de realizar de oficio el debido control de incorporación y de abusividad del clausulado contractual al no identificarse las concretas partidas adeudadas, acompañando el contrato y liquidación, por lo que la demanda habrá de ser desestimada.

CUARTO.- En materia de costas se hará pronunciamiento de condena, dada la desestimación total.

En atención a los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

FALLO

 Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de “ BULNES CAPITAL S.L “ , representado por la procuradora señora *****************, debo absolver a la parte demandada, **************************** , de todas las pretensiones contra la misma dirigidas. Con declaración de condena en costas a la parte actora.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso. Notifíquese a las partes.

Así por esta mi Sentencia, que se llevará al Libro de sentencias de este Juzgado y de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ 

ANALISIS DE LA SENTENCIA:

Antecedentes:

– Procedimiento defendido por nosotros en  el Juzgado de primera instancia 2 de Zaragoza.

– La parte actora, Bulnes Capital, S.L. reclama una cantidad basada en un contrato con Twinero incumplido por nuestro cliente.
– Nosotros alegamos falta de pruebas de la cesión, la poca fiabilidad del saldo existente y acreditación de la deuda.
– Citamos diversa jurisprudencia sobre microcréditos y la usura en contratos financieros.

Resolución del Caso:

– El juez desestima la demanda interpuesta por BULNES CAPITAL S.L.
– La parte demandada es absuelta de las pretensiones de pago que solicitaba la actora.
– Se establece una condena en costas a la parte actora.

– Se dicta que la sentencia no es susceptible de recurso.

Doctrina sobre préstamos usurarios:

– Se discute la jurisprudencia sobre la usura en préstamos.
– Analizamos la relevancia de las estadísticas del Banco de España en la determinación de la usura en contratos financieros.

– Evaluamos la TAE pactada y se cuestiona la justificación de los altos intereses aplicados.
– Se mencionan sentencias y criterios sobre la usura en préstamos al consumo.

Control de transparencia en préstamos:

– Abordamos la falta de transparencia en los contratos de préstamos.
– Discutimos sobre la nulidad de los intereses remuneratorios y las consecuencias legales.

¿Qué criterios se utilizaron para determinar la usura en los préstamos?

La determinación de la usura en los préstamos, según el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (Ley Azcárate), se basa en dos requisitos principales:

1. Intereses Notablemente Superiores al Normal del Dinero:

– Para evaluar este criterio, se compara el interés pactado en el contrato con el interés «normal del dinero».

Este interés normal se establece a partir de las estadísticas publicadas por el Banco de España.
– Específicamente, TAE se usa para esta comparación, ya que refleja de manera más clara la carga onerosa para el prestatario.

También permite una comparación fiable con otros préstamos ofertados por la competencia.

2. Intereses Manifiestamente Desproporcionados con las Circunstancias del Caso:

– Además de ser notablemente superiores, los intereses deben ser desproporcionados dadas las circunstancias específicas del préstamo.

Esto incluye considerar el riesgo adicional que asume el prestamista, las garantías menores acordadas, y otras particularidades del caso.

– Aunque un mayor riesgo para el prestamista puede justificar un interés superior, no se permite una elevación desproporcionada del interés.

– La ley no exige explicar la situación angustiosa o la inexperiencia del prestatario para considerar la usura, lo que refuerza el criterio de desproporción per se.

La jurisprudencia inclina la balanza hacia la protección del consumidor frente a condiciones leoninas y la protección del mercado.

Se considera que las prácticas de concesión irresponsable de préstamos que puedan llevar al sobreendeudamiento.

¿Qué consecuencias legales se mencionan en caso de nulidad de los intereses remuneratorios?

En caso de nulidad de los intereses remuneratorios en los préstamos, el documento menciona varias consecuencias legales específicas:

  1. Obligación del Prestatario: Conforme al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, el prestatario estará obligado a entregar solo la suma recibida.
  2. Esto se ha establecido en la sentencia STS 628/2015.
  3. Devolución de Excesos por el Prestamista: Si el prestatario ha satisfecho parte del capital percibido como principal y los intereses vencidos, el prestamista deberá devolver al prestatario la cantidad que, contando el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Esta cantidad será determinada en la ejecución de la sentencia.

  1. Control de Transparencia: Se recalca la necesidad de que el contrato facilite al consumidor la comprensión en términos claros y fáciles de entender, de la carga económica que supone y los riesgos asumidos.
  2. Comparación de Intereses: De acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, procede la nulidad del contrato cuando los intereses son notablemente superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso.
  3. Nulidad Radical e Insubsanable: La nulidad por considerar el crédito como usurario es calificada como “radical, absoluta y originaria”, lo que implica que no admite convalidación, y no se puede arreglar.

Estos puntos indican que la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios lleva a un ajuste significativo de la cantidad que puede ser reclamada al cliente.

Se limitan por tanto las condiciones impuestas por un prestamista que haya aplicado intereses excesivos.

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