Sentencia contra Osmar Capital en Zaragoza que reclamaba préstamo “Qué Bueno”

Osmar Capital es un fondo buitre que compra deuda impagada

En esta ocasión, el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza ha dictado una sentencia relevante, corta, pero contundente, en materia de reclamación de cantidad derivada de contratos de préstamo electrónicos.
El fallo analiza un supuesto habitual en los tribunales: la demanda presentada por una empresa cesionaria de créditos (OSMAR CAPITAL, S.L.) que reclama una deuda proveniente de un préstamo rápido de la financiera QUÉ BUENO,  basada en documentos generados internamente, sin aportar prueba suficiente de la contratación o del desembolso efectivo del préstamo.

📚 Hechos del caso

La parte actora —una mercantil dedicada a la gestión y cobro de carteras de créditos— interpuso demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra un particular, alegando que éste mantenía una deuda derivada de un contrato de préstamo celebrado por medios electrónicos.

La demandada negó haber contratado el préstamo o recibido cantidad alguna.
El procedimiento se tramitó sin vista oral y quedó visto para sentencia.

🧠 Fundamentos jurídicos

El Juzgado, en su Sentencia nº ***/2025, de 16 de octubre de 2025, considera que la actora, Osmar Capital, S.L., no acreditó la realidad del contrato ni la entrega del dinero.
Los documentos aportados —supuestamente el contrato y registros internos de la entidad— fueron considerados insuficientes al tratarse de documentos unilaterales, sin firma del deudor ni validación por tercero de confianza conforme a la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI).

Además, no se aportó justificante bancario alguno de la transferencia o abono de la cantidad reclamada.
Por todo ello, el juzgado concluye que no quedó probada la existencia de la deuda y procede a desestimar la demanda, imponiendo las costas procesales a la parte demandante conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

💬 Fallo

“Se desestima la demanda y se absuelve a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.”
Sentencia nº ***/2025, Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza.

La resolución es firme y no cabe recurso ordinario.

🔍 Análisis y relevancia práctica

Este pronunciamiento refuerza una doctrina reiterada en los juzgados:
📌 Las entidades cesionarias de crédito deben acreditar plenamente la existencia del contrato y la efectiva entrega del dinero.
📌 Los documentos generados unilateralmente (como fichas internas o contratos sin firma) no son prueba suficiente del préstamo.
📌 Es esencial aportar documentación externa verificable, como justificantes bancarios o pruebas de consentimiento electrónico válidas.

Para los consumidores, esta sentencia es un recordatorio importante: si una empresa reclama una deuda que no reconoces, debe probarla de forma fehaciente.
Y para las empresas, implica la necesidad de cumplir rigurosamente los requisitos de contratación electrónica y trazabilidad documental.

🧭 En conclusión:

La Sentencia ***/2025 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza marca un nuevo precedente en materia de préstamos electrónicos y reclamaciones de cantidad.
Confirma que los tribunales exigirán siempre prueba documental sólida y no admitirán reclamaciones basadas en documentos unilaterales o insuficientes.


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💬 Preguntas Frecuentes (FAQ)

❓ ¿Qué significa una demanda por reclamación de cantidad?

Una demanda por reclamación de cantidad es un procedimiento judicial mediante el cual una persona o empresa reclama el pago de una deuda. Puede derivar de contratos, préstamos, facturas impagadas o servicios no abonados.

❓ ¿Qué ocurre si el demandante no puede probar el contrato o la deuda?

Si no se acredita con documentos válidos la existencia del contrato ni la entrega del dinero, el juzgado puede desestimar la demanda, como ocurrió en esta Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza, contra Osmar Capital, S.L.

❓ ¿Son válidos los contratos de préstamo firmados electrónicamente?

Sí, pero deben cumplir los requisitos legales de la Ley 34/2002 y garantizar el consentimiento mediante sistemas de firma electrónica o verificación por tercero de confianza. Sin ello, el contrato puede considerarse inválido.

❓ ¿Qué puedo hacer si me reclaman una deuda que no reconozco?

Lo más recomendable es acudir a un abogado especializado en derecho bancario. En abogadosbancarios.es, analizamos tu caso, revisamos la documentación y te ayudamos a oponerte si la deuda no está correctamente acreditada.

Sentencia a texto completo:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA

Plaza Expo, 6 – 3ª Plta. Escalera F-G, Zaragoza Zaragoza

Teléfono:  976 20 81 12 Email.:instancia12zaragoza@justicia.aragon.es TX019

Sección: Sec.E

Proc.: JUICIO VERBAL (250.2)

Nº:  0000***/2025

NIG: 5029742120250012***

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica (personas jurídicas) https://sedejudicial.aragon.es/

 

SENTENCIA nº 000***/2025

 En Zaragoza, a 16 de octubre del 2025.

ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO.- Que por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos que tuvo por conveniente, que se condenase a la parte demandada al pago de la cantidad señalada en la demanda.

SEGUNDO.– Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- No habiéndose interesado la celebración de vista, los autos quedaron a la vista para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO La mercantil demandante, cesionaria de una cartera de créditos, reclama de la parte demandada el pago de la deuda que esta mantendría con la entidad cedente derivada del contrato de préstamo que se dice realizado con el demandado mediante contratación electrónica. El demandado se opondrá negando la realidad del contrato de préstamo o la transmisión de cantidad alguna.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa la parte actora no acredita documentalmente la realidad del contrato de préstamo y la entrega de cantidad alguna al demandado limitándose a aportar documentos internos de la propia actora que el Juzgado considera insuficientes para acreditar la realidad de la deuda que se reclama. El documento que se identifica como contrato es un documento de creación unilateral de la parte demandante que no refleja el necesario consentimiento del deudor a su clausulado. El documento aportado no aparece firmado por el deudor ni consta firma certificada por un tercero de confianza en los términos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Tampoco se ha aportado un justificante bancario de la transferencia que se dice realizada. Procede, en consecuencia, desestimar la demanda.

TERCERO.- El sentido del fallo determina la imposición de las costas procesales a la demandante. (art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

 Se desestima la demanda y se absuelve a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.

Esta resolución es firme y frente a la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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