Cliente de Cervera absuelto de pagar deuda reclamada por Axactor

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Cliente de Cervera no tendrá que pagar deuda que reclama AXACTOR
Axactor reclamaba a nuestro cliente de Cervera un préstamo impagado que contrató con Banco Santander.
Sin embargo, con la prueba presentada, el juez dictó que no quedaba acreditada ni la existencia de la deuda, ni la capacidad legal de Axactor para reclamarla, ni siquiera que realmente estuviera impagada.
Sentencia a texto completo:
Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Cervera
Calle Estudivell, 15 – Cervera – C.P.: 25200
TEL: 973036007
FAX: 973036011
EMAIL:mixt1.cervera@xij.gencat.cat
N.I.G.: 25072421202283
JUICIO verbal (250.2) (VRB) M/2022 -C
Materia: Juicio verbal (resto de casos) Entidad bancada BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2186000003084922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Cervera Concepto: 2186000003084922
Parte demandante/ejecutante: AXACTOR ESPAÑA,
Procurador/a: Carmen ***
Abogado/a: ANDRES ……
Parte demandada/ejecutada:*******
Procurador/a;
Abogado/a: Francisco De Paula Díaz Mateos
SENTENCIA N° **/2023
En Cervera, a ** de ** de 2023
Vistos por mí, SSª D. ***, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de esta ciudad y su partido judicial ha visto los autos de juicio verbal número **/2022 promovidos por AXACTOR ESPAÑA, S.L.U representada por el Procurador de los Tribunales, Dª Carmen***** y asistida del Letrado D. Andrés **** contra D. ***, asistida del Letrado D. Francisco de Paula Díaz Mateos, sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. – El 29 de septiembre de 2022 la actora presentó solicitud de monitorio contra la demandada que dio lugar al procedimiento **/2022, a ello la parte demandada se opuso dando lugar a su vez al presente juicio verbal.
Indicaba la parte actora que la demandada había suscrito un contrato con referencia ***** y que en fecha 5 de noviembre de 2021 la (entidad BANCO) SANTANDER S.A. suscribió con ella un contrato de compraventa de cartera de créditos ante el notario de Madrid D. Javier Navarro-Rubio Serres bajo el número 433 de su protocolo.
Por todo ello, solicitó la condena de la demandada al pago de 1.950 euros así como intereses y costas.
SEGUNDO. – La parte demandada se opone al monitorio y al procedimiento verbal alegando la falta de legitimación activa así como la falta de acreditación de la deuda y de la cesión.
TERCERO. – En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia, tal y como establece el artículo 211.1 LEC, en relación con el artículo 438.4 del mismo cuerpo legal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – Objeto de la controversia
Nos hallamos ante un juicio verbal en el que se discute la procedencia de una acción de reclamación de cantidad de 1.950 euros derivados de la contratación de un préstamo personal concertado entre el Banco Santander y la demandada.
Las cuestiones que resultan controvertidas en el presente procedimiento son:
- Falta de legitimación activa
- El origen de la deuda
- Falta de acreditación de la cesión de la
- Impago por la demandada
SEGUNDO. – Con carácter previo, ha de tratarse la cuestión relativa a la excepción de falta de legitimación activa ad causam articulada por la entidad demandada, al tratarse de una cuestión de fondo que ha de ser objeto de examen previo, que se traduce en una falta de acción, de lo cual va a depender la estimación de la presente demanda.
Así, ha de recordarse que la legitimación se refiere a una cualidad de las partes en relación con el objeto del proceso, pudiendo definirse como la cualidad de un sujeto jurídico, consistente en hallarse dentro de una situación jurídica determinada- que, según el derecho, fundamenta el que se le reconozca la pretensión que ejercita (legitimación activa o el que se le exija una pretensión (legitimación pasiva), esto es, se trata de quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, tal y como establece el artículo 10 LEC.
Esto es, como afirma la STS núm. 634/2010, de 14 de octubre, “consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición _ que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar” o, en palabras de la STS núm. 342/2006, de 30 de marzo, “se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente, entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el “petitum” de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es examen previo”.
La Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de
3 de mayo de 2022, resolución 356/2022, establece: “”13.- El alcance del consentimiento del acreedor, en el supuesto de que comparezca en el acto del otorgamiento de la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria para formalizar su consentimiento liberatorio a los efectos del art. 1205 CC (supuesto de hecho que no es el de la presente litis) , en cuanto no rebase esa mera finalidad liberatoria, será, en vía de principios, ajeno al resto de la regulación contractual de la compraventa, a la que es extraño el acreedor. La mera aprobación por el acreedor de la novación por cambio de deudor – asunción de deuda dentro del ámbito del art. 1205 CC, cuya vulneración se denuncia, no pasa de aquél efecto liberatorio o de ex promisión del deudor original, sin presuponer por si misma ningún otro cambio objetivo en las condiciones pactadas, ni en el préstamo inicial ni en la compraventa, cuyo pago se articula, total o parcialmente, mediante dicha subrogación. “14.- En el presente caso, según resulta del factum fijado en la instancia, el banco acreedor pactó con la promotora, en el marco de la financiación de la promoción, la preconcesión de la subrogación de los futuros compradores en el 80% del precio de la vivienda, y la formalización del consentimiento individualizado, en cada uno de los casos, tenía lugar tras la firma del correspondiente contrato de compraventa. Por tanto, una cosa es la legitimación activa del comprador, tras la novación subjetiva del deudor del préstamo hipotecario, para impugnar, en su caso, cláusulas del contrato de préstamo del que ha devenido parte en virtud de la novación, y otra distinta la pretensión de declarar la legitimación pasiva del banco acreedor en el contrato de compraventa con el referido pacto de subrogación entre comprador y vendedor, del que aquél no ha sido parte. “15.- Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos otros casos en que en el mismo otorgamiento de la escritura de compraventa con pacto de subrogación, comparezca el acreedor y se formalice una novación modificativa del propio contrato de préstamo hipotecario en que se subroga el comprador (por ampliación del capital y la garantía hipotecaria, modificación del plazo de amortización o de otras condiciones financieras). Supuesto en el que las cláusulas de imputación genérica de los gastos derivados del otorgamiento, incluidos los vinculados a la subrogación y novación pactada con intervención del acreedor, podrían ser cuestionadas en cuanto a su eventual falta de transparencia o abusividad en el marco de un procedimiento seguido contra el citado acreedor hipotecario, como sucedió en el caso resuelto por la sentencia de esta sala núm. 546/2019, de 16 de octubre.”
En el presente caso, en primer lugar, no se aporta el contrato origen de la deuda, por lo que no se puede entrar a valorar si la demandada adeuda una determinada cantidad, las condiciones del contrato y la cantidad reclamada por la actora. En segundo lugar, el presunto testimonio de certificación de la deuda es un documento unilateral y no emitido por un notario de manera individualizada y tal como requiere la doctrina. En tercer lugar, el certificado de deuda también es un documento de carácter unilateral.
Por todo ello, no se acredita que Santander haya cedido la deuda a AXACTOR y por ende que la ahora actual sea titular del crédito que reclamada, por lo cual ha de estimar la falta de legitimación activa instada por la demandada.
TERCERO. – Costas
En materia de costas, en virtud del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC, procede imponerlas a la parte demandante al haber desestimado sus pretensiones.
FALLO
Por todo lo expuesto, procede DESESTIMAR la demanda promovida por AXACTOR ESPAÑA, S.L.U representada por el Procurador de los Tribunales, Dª Carmen **** y asistida del Letrado D. Andrés *** contra ****** asistida por el Letrado D. Francisco de Paula Díaz Mateos, y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de todo pedimento en su contra con imposición de costas a la actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma NO cabrá interponer recurso alguno (articulo 455.1 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).
Así se acuerda y firma.
Análisis de la sentencia:
Antecedentes del Caso:
– La actora presentó al juzgado solicitud de juicio monitorio el 29 de septiembre de 2022.
– Presentamos oposición al procedimiento monitorio, lo que dio lugar automáticamente a la incoación de juicio verbal.
– Se menciona un contrato firmado entre la demandada y el Banco Santander, fechado en noviembre de 2021, cuyo supuesto incumplimiento da lugar a la reclamación judicial.
Reclamación Económica:
– La parte actora solicitó el pago de 1.950 euros más intereses y costas.
– La parte demandada negó la realidad de la deuda.
– La oposición de la demandada se basa en la falta de legitimación activa y la falta de acreditación de la deuda.
Cuestiones Controvertidas:
- Falta de legitimación activa. La demandada alega que la parte actora no tiene legitimación activa ad causam, lo que implica que no sería la titular capacitada para reclamar la deuda.
- Origen de la deuda. Nuestro cliente alega que no se ha presentado la documentación suficiente para demostrar la existencia de la deuda que se reclama.
- Falta de acreditación de la cesión de la deuda. Igualmente cuestionamos la validez del contrato de la cesión de la deuda, señalando que no se ha demostrado que el banco Santander hubiese realmente cedido la deuda a AXACTOR.
- Impago por parte de la demandada. Aunque se menciona la cuestión del impago, la oposición se centra principalmente en las anteriores tres alegaciones.
Estos argumentos fueron cruciales en la discusión sobre la legitimación y la validez de la reclamación hecha por la parte actora.
Legitimación Activa:
– Se analiza la legitimación activa, que se refiere a la capacidad de una parte para actuar en juicio.
– Se cita la STS núm. 634/2010, que define la legitimación como la cualidad de un sujeto jurídico en relación con el objeto del proceso.
El juez concluye que no se acredita que Banco Santander haya cedido la deuda a AXACTOR, lo que implica que AXACTOR no es el titular del crédito que reclama. Por lo tanto, se estimó la falta de legitimación activa planteada por la parte demandada. Esto significa que AXACTOR no tiene la capacidad legal para presentar la demanda en este caso.
Decisión Judicial:
– La actora no aporta el contrato origen de la deuda, lo que es determinante para la desestimación de la demanda.
– Se menciona que el testimonio de certificación de la deuda no cumple con los requisitos legales.
– Se concluye que no se acredita que Santander haya cedido la deuda a AXACTOR.
– La demanda de AXACTOR, por tanto, se desestima.
– Se absuelve a la parte demandada de todos los pedimentos en su contra.
– Se imponen las costas a la parte demandante por el principio de vencimiento objetivo.