Juzgado desestima demanda de Fornax por deuda con Cofidis en Ourense

Tabla de contenidos

Cliente de Ourense es absuelto de pagar una deuda con COFIDIS

El juzgado desestima una demanda interpuesta por Fornax Capital contra un cliente de Ourense. Fornax Capital compró una cartera de deudas a COFIDIS, dentro de la cual se incluía la reclamada a nuestro cliente. Sin embargo, esta deuda estaba prescrita cuando se reclamó, y así lo sentenció el juez, absolviendo a nuestro cliente de pagar ni un céntimo, y encima, condenando a Fornax Capital al pago de las costas del pleito.

Sentencia contra Fornax Capital LTD a texto completo:

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 OURENSE
SENTENCIA: 00***/2023
C) VELAZQUEZ S/N, NUEVOS JUZGADOS, OURENSE
OFICINAS 2ª PLANTA - SALA DE VISTAS NUM. 8, 1ª PLANTA
Teléfono: 988-687033 - 34, Fax: 988-687037
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JS Modelo: N04390
N.I.G.: 32054 42 1 2022 000****
JVB JUICIO VERBAL 0000*** /2023-J
Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000*** /2022
Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD
DEMANDANTE D/ña. FORNAX CAPITAL L.T.D
Procurador/a Sr/a. **********
Abogado/a Sr/a. ***********
DEMANDADO D/ña. **********
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO DE PAULA DIAZ MATEOS

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA: *****************. 
Lugar: OURENSE.

Fecha: ***** de ********* de dos mil veintitrés.

Habiendo sido vistos por el Iltmo. Sr. ****************** Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense los presentes autos de Juicio Verbal registrados con nº ***/2023 en donde ha intervenido como parte demandante FORNAX CAPITAL LTD representado por la procuradora ************** y asistido por la letrada ************ y como parte demandada Dª ******************* asistida por el letrado Francisco de Paula Díaz se procede a dictar resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

 Primero.- FORNAX CAPITAL LTD accionó a través de demanda de juicio monitorio contra D. ****************** por la que solicitó que se acordara la condena al abono de la cantidad de 2.882’30 euros , más los intereses legales y costas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 Primero.- En este proceso FORNAX CAPITAL LTD accionó a través de demanda de juicio monitorio contra Dª ********************************por la que solicitó que se acordara la condena al abono de la cantidad de 2.882’30  euros , más los intereses legales y costas , posteriormente rebajada a 1.751’58 euros, más los intereses legales y costas en base en base a un contrato de préstamo que la demandada tenía con COFIDIS , que generó un débito , que ahora reclama la actora tras la correspondiente cesión de crédito . Dª **************************** se opuso alegando la prescripción de la acción así como otras motivos de oposición diversos que constan en su contestación .

Segundo .- En relación al caso concreto cada parte aporta documenta y vemos como la actora reclama en virtud de una cesión de derechos en su favor , derivada de un contrato de préstamo que fue firmado el 26-10-2009 y vemos como el último extracto de deuda es de 3-2-2014 .

La parte demandada entre los motivos de oposición alega la prescripción de la acción para oponerse al pago .

En relación al régimen de prescripción atenderemos al criterio que marca la jurisprudencia para este tipo de contratos y que se expone en la sentencia de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña de 28 de septiembre de 2022 que establece lo siguiente :

» 2.º) La disposición adicional primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , reformó el artículo 1964 del Código Civil, reduciendo de  quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio «El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley , se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ». Este último precepto norma que «La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo». En consecuencia, y como ya se recoge en las sentencias 29/2020, de 20 de enero (Roj: STS 21/2020 , recurso 6/2018 ) y 546/2020, de 20 de octubre (Roj: STS 3331/2020

, recurso 2701/2018 ), deben diferenciarse cuatro posibles situaciones en cuanto a plazos prescriptivos:

  • Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: Prescribieron antes de la entrada en vigor de nueva Ley, salvadas posibles interrupciones.
  • Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005, se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del artículo 1964 del Código Civil .
  • Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 (fecha de entrada en vigor de la reforma del CC): el plazo de prescripción sería de 15 años., plazo que, en todo caso, vencería el 7 de octubre de 2020 (por el juego del artículo 1939 del Código Civil en relación con la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015 ). A ello habría que añadir 82 días por la suspensión de los plazos procesales, administrativos, y de prescripción y caducidad ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID- 19, por lo que el vencimiento sería el día 28 de diciembre de 2020.
  • En el caso de relaciones jurídicas nacidas con posterioridad al 7 de octubre de 2015, el plazo de prescripción sería de 5 años, a lo que habría que sumar los 82 días por la suspensión del Real Decreto 463/2020 en el caso de que el pago se hubiera realizado antes del 5 de junio de 2020 (que es la fecha del alzamiento de la suspensión ordenada por el Real Decreto 463/2020).

3.º) El artículo 1973 del Código Civil establece que «La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor». En cuanto al contenido del acto interruptivo, «es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor», de tal forma que por el juego normativo de la interrupción de la prescripción, que determina que el plazo de ejercicio de la acción se inicie de nuevo; y que dicho acto permita excluir un abandono en el ejercicio de los derechos , sino un afán o deseo de su mantenimiento o conservación [ SSTS 541/2021, de 15 de julio (Roj: STS 3036/2021 , recurso 5458/2018 ); 275/2021, de 10 de mayo (Roj: STS 1633/2021 , recurso 3374/2018 ); 142/2020, de 2 de marzo (Roj: STS 702/2020 , recurso 2958/2017 ); 74/2019 de 5 de febrero (Roj: STS 342/2019 , recurso 2168/2016 ); 419/2018 de 3 de julio (Roj: STS 2635/2018 , recurso 3671/2015 ), entre otras]. «

Atendiendo al caso concreto vemos que todo nace de un contrato firmado en 2009 y de una cantidad que se fija en febrero de 2014 , por lo que el cómputo de la prescripción sería el de las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 (fecha de entrada en vigor de la reforma del CC) en que el plazo de prescripción sería de 15 años., plazo que, en todo caso, vencería el 7 de octubre de 2020 (por el juego del artículo 1939 del Código Civil en relación con la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015 ). A ello habría que añadir 82 días por la suspensión de los plazos procesales, administrativos, y de prescripción y caducidad ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19, por lo que el vencimiento sería el día 28 de diciembre de 2020.

Pero para que pueda interrumpir la prescripción es necesario que esa reclamación llegue al deudor tal como se establece en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tipifica en la sentencia 972/2011, de 10 de enero) que:

» para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización y su acreditación es carga de quien lo alega.»

En el presente caso vemos como la demandante aporta escrito de 10 de diciembre de 2020 en que se informa a la demandada de la cesión de créditos, pero de la documental presentada no hay constancia de su recepción por la demandada, ya que la carta fue devuelta sin cumplimentar , en consecuencia la única reclamación fehaciente fue la judicial a través del proceso monitorio en abril de 2022 , por tanto la acción ya habría prescrito, en consecuencia cabe desestimar la demanda .

Tercero .- Se imponen las costas al demandante al desestimarse la demanda en aplicación del art. 394.1 de la LEC.

FALLO

 Desestimar la demanda interpuesta por FORNAX CAPITAL LTD contra Dª ***********************, con imposición de costas al demandante.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de apelación tal como prevé el art. 455.1 de la LEC., ya que el valor del pleito no supera los 3.000 euros .

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Explicación de la sentencia:

Antecedentes del Caso:

– Demanda inicial por parte de FORNAX CAPITAL LTD contra nuestro cliente reclamando una cantidad de 2.882,30 euros, más intereses legales y costas.

– Contestación a la demanda y formulación de impugnación por parte del demandado.

– Vista del pleito programada para el xx-xx-2023.

Fundamentos de Derecho:

– FORNAX CAPITAL LTD reclamó la cantidad debido a un contrato de préstamo con COFIDIS que el cliente no terminó de pagar, y que adquirió mediante un contrato de cesión de créditos.

– Cuando contestamos la demanda, alegamos la prescripción de la acción como motivo de oposición.

– El juez hace un análisis muy detallado sobre la prescripción de acciones según la jurisprudencia y la normativa legal aplicable.

Fallo y Conclusión:

– Desestimación de la demanda interpuesta por FORNAX CAPITAL LTD contra nuestro cliente.

– Imposición de costas al demandante.

– No se permite interponer recurso de apelación debido al valor del pleito, que no supera los 3.000 euros

¿Cuál fue el motivo principal de la demanda presentada por FORNAX CAPITAL LTD?

El motivo principal de la demanda presentada por FORNAX CAPITAL LTD fue solicitar que se condenara a D. xxxx al abono de la cantidad de 2.882,30 euros, más los intereses legales y costas, basada en un contrato de préstamo que la demandada tenía con COFIDIS.

Este contrato generó un débito que ahora reclama el demandante tras la correspondiente cesión de crédito.

Posteriormente, la cantidad reclamada fue rebajada a 1.751,58 euros, más los intereses legales y costas.

¿Por qué se desestimó la demanda y cuál fue el fundamento legal para esta decisión?

La demanda interpuesta por FORNAX CAPITAL LTD contra nuestro cliente fue desestimada fundamentalmente por razones de prescripción de la acción.

Razones para la Desestimación:

1.Prescripción de la Acción:

   – La parte demandada alegó la prescripción de la acción en su oposición.

   – Según la relación de hechos, el último extracto de deuda es de fecha 3-2-2014, y la acción judicial más reciente fue iniciada a través del proceso monitorio en abril de 2022.

De acuerdo con los plazos presentados, la acción ya había prescrito cuando se realizó la reclamación judicial.

  1. Falta de Constancia de Recepción de la Notificación de la Cesión de Créditos:

   – La documental presentada mostró que la carta de fecha 10 de diciembre de 2020 informando al demandado de la cesión de créditos fue devuelta sin cumplimentar, lo que implica que no hay constancia fehaciente de su recepción por parte del demandado.

Fundamento Legal:

– Cambio en el Plazo de Prescripción:

  – La Ley 42/2015, de 5 de octubre, reformó el artículo 1964 del Código Civil, reduciendo el plazo de prescripción de las acciones personales de quince a cinco años.

  – Para las relaciones jurídicas nacidas antes de la entrada en vigor de esta ley, se aplica lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil, que establece el sistema transitorio de prescripción.

– Jurisprudencia:

  – La sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña de 28 de septiembre de 2022 se refiere a la prescripción en contratos similares, reafirmando la reducción de plazos conforme a la Ley 42/2015.

Deja una respuesta