Juez de Olivenza rechaza juicio de Investcapital por deuda Carrefour

Investcapital reclamaba una deuda con Servicios Financieros Carrefour

Un juzgado de Olivenza (Badajoz) ha desestimada una demanda interpuesta por Investcapital por una deuda impagada comprada a Servicios Financieros Carrefour. Nuestro cliente nos hizo llegar la demanda y comprobamos que la misma adolecía de numerosos defectos, por lo que contestamos a la demanda reseñándolos uno a uno.

Al acto del juicio no compareció el letrado de Investcapital, por lo que solicitamos al juez que dictara sentencia sobre el fondo del asunto, lo que hizo, desestimando totalmente la demanda. No sólo el cliente se ahorró los 5.576,40 euros que le reclamaban, sino que el pleito no le costó nada, ya que Investcapital fue condenada a pagar las costas del juicio.

Sentencia contra Investcapital por deuda con Carrefour a texto completo:

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 OLIVENZA
SENTENCIA: ***/2022
C/ ANTONIO ORTIZ CORDERO S/N
Teléfono: 924490011, Fax: 924490684
Correo electrónico:
Equipo/usuario: TR3 Modelo: 0030K0
N.I.G.: 06095 41 1 2018 *******
JVB JUICIO VERBAL ***
Procedimiento origen: MON MONITORIO **/2021
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. INVESTCAPITAL LTD
Procurador/a Sr/a. ******** Abogado/a Sr/a. **********
DEMANDADO D/ña. ******************
Procurador/a Sr/a. ******** Abogado/a Sr/a. FRANCISCO DE PAULA DIAZ MATEO

SENTENCIA Nº ***/2022

 En Olivenza, a *** de ****** de 2022,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente procedimiento trae causa de la petición inicial de procedimiento monitorio instada por el Procurador D.*****  en representación de Investcapital LTD frente a D. **********

.SEGUNDO.- Formulada oposición por el demandado, se transformaron los autos en el presente juicio verbal.

TERCERO.- El 27 de enero de 2022 tuvo lugar el acto de la vista a la que no compareció la actora. Conferido oportuno traslado a la parte demandada a tal efecto, interesó la desestimación de la demanda quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los requisitos legalmente establecidos, salvo por la existencia de asuntos penales urgentes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- De las pretensiones de las partes.

La parte actora reclama al demandado la cantidad de cinco mil quinientos setenta y seis con cuarenta euros (5.576,40 euros) que corresponden a la deuda que éste mantiene con aquella. Se indica en la petición inicial de procedimiento monitorio de la que el presente trae causa, que la parte demandada suscribió el 19 de enero de 2012 un contrato de Tarjeta con Servicios Financieros Carrefour con número 50039059 ******  y que a consecuencia de los reiterados incumplimientos de pago, en fecha 30 de noviembre de 2016 se dio por vencida la deuda cuyo saldo es el que ahora se reclama. Indica la demandante que en esa misma fecha -30 de noviembre de 2016- ella y Servicios Financieros Carrefour elevan a público el contrato de cesión de créditos entre los que se encuentra el que ahora se reclama. Habiendo sido infructuosos los requerimientos al demandado, se reclama que se condene a éste al pago de la cantidad indicada de cinco mil quinientos setenta y seis con cuarenta euros (5.576,40 euros).

El demandado se opone al pago de la cantidad reclamada, alegando en síntesis en primer lugar que no se acredita por la demandante la cesión del crédito realizada. Entiende aquel que tampoco es válido el certificado en que se recoge la deuda que ahora se le reclama, que dicha deuda es inexistente y además que en el contrato concertado existen cláusulas abusivas, interesando por todo ello que se desestime la demanda y se condene en costas a la parte actora.

En la impugnación a la oposición, la demandante interesó que se librara oficio a Servicios Financieros Carrefour a fin de que se remitiera la información necesaria para acreditar la deuda, manteniendo la reclamación efectuada.

SEGUNDO.- De la incomparecencia de la demandante y la posición de la demandada.

Dice la L.E.C. en el art. 442.1 que «si el demandante no asistiese a la vista y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el acto por desistido a aquel de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido si éste lo solicitara y acreditare los daños y perjuicios sufridos«.

Conferido en el acto de la vista traslado a la parte demandada para que alegara lo oportuno acerca de la incomparecencia del demandante, interesó la desestimación de la demanda interpuesta por lo que si bien no lo hizo de modo expreso, tácitamente puede entenderse su interés en la continuación del procedimiento.

Dicho lo anterior debe acudirse en este caso a las normas sobre carga de la prueba que recoge el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo apartado 2 prevé que «corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención».

En el presente caso, corresponde a la actora acreditar la existencia de la deuda que el demandado niega, ya que si bien reconoce la existencia del contrato, indica que las cantidades que ahora se le reclaman no corresponden a ningún movimiento que haya efectuado con la tarjeta objeto de litis.

En la documental que aporta la ahora demandante consta que el crédito litigioso fue cedido en la fecha indicada  30 de noviembre de 2016- sin embargo, en cuanto a los importes que se reclaman nada acredita dicha parte. Se solicitó por la misma que se remitiera un oficio a los Servicios Financieros Carrefour para que remitieran a este Juzgado copia de cuantos documentos obraran en su poder y que sirvieran para acreditar la deuda más lo cierto es que en esos documentos recibidos en cumplimentación de lo solicitado, los únicos movimientos que constan tienen como concepto «importe financiado», «penalización por mora«, «intereses» o «prima de seguro«. No figura a qué compras o disposiciones corresponden esos importes financiados ni en qué establecimientos o en su caso cajeros se han efectuado las mismas, resultando la respuesta al oficio enviado, una reproducción del documento que ya se aportaba en la petición inicial de procedimiento monitorio como documento número 4 y respecto del que el demandado negaba la existencia de la deuda. No estando por tanto acreditada en modo suficiente ésta, debe desestimarse íntegramente la demanda interpuesta y absolver al demandado de todos los pedimentos cursados en su contra.

TERCERO.- De las costas procesales.

Atendiendo al criterio de vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandante, dada la desestimación integra de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador ********** en representación de Investcapital LTD frente a  xxxxxxxx, absolviendo al demandado de todos los pedimentos cursados en su contra.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Juzgado y en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recurso de apelación que será resuelto por la Audiencia Provincial de Badajoz.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

ANALISIS DE LA SENTENCIA

Antecedentes del Caso:

El procedimiento se origina a partir de una petición inicial de procedimiento monitorio presentada por Investcapital LTD.

Tras la oposición por el demandado, los autos se transformaron en un juicio verbal.

La vista tuvo lugar el 27 de enero de 2022, donde el letrado de Investcapital no compareció y nuestro abogado solicitó la desestimación de la demanda.

Fundamentos Jurídicos:

Investcapital Ltd. reclama una deuda de 5.576,40 euros al demandado, derivada de un contrato de Tarjeta de crédito revolving con Servicios Financieros Carrefour.

En nombre del demandado nos oponemos al pago alegando falta de acreditación de la cesión del crédito y la inexistencia de la deuda. También alegamos presencia de cláusulas abusivas en el contrato y solicitando la desestimación de la demanda.

No se aportó la carta de notificación de la cesión del crédito, pese a que en la demanda se afirmaba lo contrario. Alegamos también la falsedad la afirmación de la actora de que nuestro cliente había dejado de atender los requerimientos reclamando la deuda.

Y ello porque nunca había recibido ningún requerimiento fehaciente, ni de Servicios Financieros Carrefour ni de Investcapital. Y la prueba de esto es que no aporta en la demanda ni burofax, ni telegrama, ni carta certificada, ni ordinaria, ni ninguna otra forma de comunicación.

Por eso, la actora no pudo demostrar de que al cliente se le hubiera comunicado la existencia y la cesión de la deuda. En cuanto a la documental presentada por Investcapital, impugnamos el contrato firmado, porque está incompleto, omitiéndose parte del clausulado.

Otros fundamentos jurídicos:

También impugnamos el certificado emitido por el apoderado de Servicios Financieros Carrefour,.

Este certificado dice que la deuda de la tarjeta de crédito se generó el xx/xx/2012, cuando la cuenta se cerró según el extracto que se acompaña el xx/xx/2016. A consecuencia de esto, impugnamos también dicho extracto.

Igualmente, el nº de contrato al que se alude en el Testimonio en Relación expedido por el notario que protocolizó la venta de la deuda de Carrefour a Investcapital, no coincide ni aparece en ninguno de los documentos firmados con Carrefour por nuestro cliente.

Un “Testimonio en Relación” es un documento notarial que se refiere a un hecho concreto recogido en una escritura. En este caso, que en la escritura de compraventa de la deuda firmada por Servicios Financieros Carrefour E.F.C. con Investcapital, se incluye la deuda de nuestro cliente.

Por eso no hay manera de conocer si la deuda que se reclama se corresponde con saldo deudor derivado de dicho contrato.

Además, el “Extracto de movimientos” que se aporta con la demanda es ininteligible. Por eso resulta absolutamente imposible extraer con certeza el saldo deudor que se reclama.

De hecho, Investcapital no aporta los extractos o resguardos ni los movimientos bancarios que puedan acreditar las supuestas operaciones, lo cual denota la inexistencia de la deuda que se afirma.

Clausulas abusivas:

En el clausulado del contrato de tarjeta, existen diversas cláusulas abusivas, tales como:

Comisión por devoluciones de recibos.

Se cobran comisiones por vencimiento anticipado.

– Igualmente, se exigen Comisiones por utilizar la tarjeta de crédito, tales como sacar dinero en cajeros automáticos.

– Se devengan comisiones por disposiciones de dinero para su ingreso en cuenta corriente.

– Se exigen también comisiones por cancelación anticipada de deuda, y otras.

Más grave si cabe es el Tipo de interés nominal mensual de 1,67%, anual del 20,04%, T.A.E. del 21,99 %, SIN INCLUIR cuotas del seguro, claramente usurario.

Estos intereses, especialmente la modalidad de crédito “revolving” han sido catalogados como usurarios.

Por todo ello, solicitamos que se consideraran como absolutamente abusivos los intereses remuneratorios fijados en el contrato, y declararse nulas todas estas cláusulas abusivas a todas luces. 

Consideramos que la conducta de la financiera predisponente está inmersa en lo que puede considerarse sin ningún género de dudas USURA.

La carga de la prueba recae en la actora para demostrar la existencia de la deuda, la cual no ha sido suficientemente acreditada, resultando en la desestimación

Fallo y Recurso:

La demanda es desestimada en su totalidad por el juez, absolviendo a nuestro cliente de todos los pedimentos.
Se imponen las costas a la parte demandante.
Contra la sentencia cabe interponer un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Badajoz en un plazo de veinte días. Ninguna de las partes apeló.

¿Qué criterio fue utilizado para imponer las costas del procedimiento a la parte demandante?

Con base en estos argumentos, solicitamos la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora.

 El criterio utilizado para imponer las costas del procedimiento a la parte demandante se basa en el «criterio de vencimiento objetivo» establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esto se aplica debido a la desestimación íntegra de la demanda presentada por Investcapital Ltd.

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