Matrimonio de Galicia absuelto de pagar 43.950 euros a LC Asset

Banco Cetelem usureros

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LC Asset 1 pierde el juicio contra nuestros clientes de A Coruña

LC Asset 1, S.A.R.L., interpuso una demanda contra un matrimonio de A Coruña, a quienes exigía un total de 43.950,19 euros más intereses y costas. Cetelem le había vendido la deuda a LC Asset S.A.R.L., quien se la exigió a nuestros clientes.

Esta compraventa se hizo ante la notario de Madrid Dª Eloísa López Monis Gallego en junio de 2018. Ante la imposibilidad de cobrar la deuda, este fondo «buitre» finalmente interpuso demanda.

En esta demanda exigía el principal de la deuda, ascendente a 43.950,10 euros, más intereses y costas del pleito. Desde el principio vimos que la deuda reclamada estaba prescrita. Y ello porque aunque LC Asset había enviado cartas ordinarias a través de SERVINFORM, estas se enviaron a direcciones erróneas.

Por eso, no pudieron recibirse por nuestros clientes. La falta de notificación de la compraventa de la deuda llevó a que esta prescribiera.

Basamos nuestra defensa, entre otros argumentos, en que la deuda ya no era reclamable. Había transcurrido sobradamente el plazo de cinco años que la Ley determina para que pueda aplicarse la prescripción, además de la propia invalidez de las notificaciones enviadas y no entregadas. Por ello, el juez sentenció desestimando la reclamación de LC Asset 1, S.A.R.L., acogiendo  nuestras alegaciones y condenándola en costas. 

Sentencia a texto completo:

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 A CORUÑA

SENTENCIA: 00/2024

C/ MONFORTE S/N A CORUÑA 2ª PLANTA
Teléfono: 981.185.155/56/57, Fax: 981.185.212
Correo electrónico: INSTANCIA1.CORUNA@XUSTIZA.GAL Equipo/usuario: EM
Modelo: N04390
N.I.G.: 15030 42 1 2022
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 000
/2022 F
Procedimiento origen: MON MONITORIO
Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD
DEMANDANTE D/ña. LC ASSET 1 SARL
Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña
/2022
Procurador/a Sr/a. CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO DE PAULA DIAZ MATEOS, FRANCISCO DE PAULA DIAZ MATEOS

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE LA CORUÑA

 Procedimiento: Juicio ordinario  Nº     / 2022

 SENTENCIA

 En La Coruña, a                 dos mil veinticuatro

Vistos por Dº                               , Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Coruña los autos de juicio ordinario Nº  ***/ 2022, con causa en el proceso monitorio  ***/22,   seguidos a instancia de LC Asset 1 SARL, representada por el  procuradora Sra. xxxx  y asistida por el Letrado Sr. xxxx y contra Dª*********  contra D.********* representados por el Procurador Sr. Enríquez Naharro s por el Letrado Sr. Díaz Mateos, procede dictar la siguiente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por    la representación de LC Asset 1 SARL se presentó petición de proceso monitorio contra D. ***** y  contra  Dª ****** solicitando que se le requiriese de pago por la cantidad de 43950,19 euros, por incumplimiento de contrato de préstamo.

Efectuado el oportuno control de abusividad por este juzgador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 815 de la LEC, se requirió de pagó a los demandados en la cantidad peticionada, presentando los mismos escritos de oposición.

SEGUNDO.- Ante tal oposición, se dio por finalizado el proceso monitorio, concediendo a la actora un plazo de 20 días para presentar la demanda, cosa que hizo, solicitando la condena de los demandados al pago de la cantidad de 43.950,19 euros.

Emplazados los mismos, presentaron contestación a la demanda solicitando su desestimación en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación.

Se citó a las partes para el acto de la audiencia previa para el día de ayer, a la que ambas comparecieron. Tras resolverse sobre la admisión de la prueba con el resultado que consta en autos, quedó el pleito visto para el dictado de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO.- Se ejercita por la demandante una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de préstamo mercantil con número 40053*****, suscrito en fecha ***  , entre la entidad Banco Cetelem como prestamista y los demandados como prestatarios, por importe de 43.339,10 euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1089 y ss del CC.

Señala la actora que los demandados incumplieron el contrato de préstamo, expidiendo la entidad prestamista certificado de deuda de fecha *****, en el que señalaba que la cantidad debida ascendía a 43.993,27 euros.

Indica que adquirió el crédito en cuestión de la prestamista Banco Cetelem, mediante contrato de compraventa de cartera de créditos de  fecha ********, y que reclama la cantidad de 43.950,19 euros, y ello tras renunciar a los 43,08 euros incluidos en la certificación, correspondientes a la comisión de reclamación de impagos.

Señala que de la cesión y de la adquisición del crédito se informó a los demandados en fecha 1 de agosto de 2018 y 26 de febrero de 2019, en los que se le reclamaba igualmente la deuda, lo que hace que la deuda no esté prescrita, al haberse interrumpido el plazo de prescripción.

La demandada sin perjuicio de cuestionar el certificado de deuda aportado, aduce la falta de legitimación activa, al no hacer prueba de ella la documental aportada, y ello pues el acta que indica la actora en su demanda de 18 de diciembre de 2018, nada tiene que ver con el testimonio de acta que aporta, el cual es de fecha 14 de junio de 2018, y que se corresponde a otra cesión de crédito distinta.

Por último invoca prescripción de la acción, y ello ante la falta   de   notificaciones   fehacientes   para   considerar interrumpida la prescripción, y ello teniendo en cuenta que la no se encontraba residiendo en la vivienda sita en la ******* de A Coruña, desde principios de 2018, mientras que el codemandado no vivía en la misma, pues desde el 2016 se encontraba residiendo en la C/ en******

SEGUNDO.- Vista la oposición de la demanda, y dado que no se discute el vínculo contractual, ni el impago por parte de los demandados, como extremos discutidos se encuentran. el de la legitimación activa, el de la prescripción de la acción, así como si resulta acreditada la realidad de la deuda visto el certificado de deuda aportado.

En primer lugar cuanto a la legitimación activa, hay que poner de relieve que el Letrado del actor en el acto de la audiencia previa, señaló que había incurrido en un error en cuanto a la fecha de cesión indicada. Así señaló que la misma se produjo el día 14 de junio de 2018 y no el 18 de diciembre de 2018 como consta en la demanda. Indicó que aportaba en tal sentido el testimonio de la cesión referida a la primera.

Comprobada tal documental adjuntada en la vista con la que ya había aportado junto con la demanda ( doc 5), se constató finalmente por este juzgador, que en contra de lo que señaló tal Letrado, el testimonio de la cesión aportado, era de igual fecha con el que ya constaban en autos, esto es, de 14 de junio de 2018, y no de 18 de diciembre de 2018.

Se comprueba por tanto que se trata de un simple error material a la hora de indicarse en el texto de la demanda la fecha de cesión, error en el que no se incurrió en la petición inicial de proceso monitorio en el que constaba efectivamente como fecha de cesión la de 14 de junio de 2018. Se considera por tanto que es un simple error subsanable.

Explicado lo anterior, procede decir que la legitimación queda perfectamente acreditada por la actora en base a toda la documental aportada por la misma, esto es, del contrato, del certificado de la entidad cedente, y del testimonio notarial de la cesión de créditos de 14 de junio de 2018. Así observado el mismo se comprueba que queda individualizado el crédito en cuestión, número de contrato 4005307  y los demandados.

Tal número de contrato es el que aparece en el contrato en cuestión igualmente adjuntado, y al que hace referencia el certificado de deuda aportado confeccionado por la propia entidad cedente.

Queda probada por tanto de forma bastante, en base a la documental aportada, la titularidad del crédito por la actora.

En relación con la prescripción de la acción decir, que a partir de la nueva redacción del artículo 1964 del CC dada por la Ley 42/15, aquellas relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 Código Civil, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020. Ello no obstante dicho plazo se prorrogó como consecuencia del RD 463/20 derivado de la crisis sanitaria como consecuencia del estado de alarma, hasta el 28 de diciembre de 2020. Dicha fecha por tanto es la que hay que tener en cuenta al caso que nos ocupa, para determinar si está o no prescrita la acción perpetrada.

Considera la actora que la acción no está prescrita por haberse producido interrupción de la prescripción ( artículo 1973 del CC), mediante las notificaciones efectuadas en fecha 1 de agosto de 2018 y 26 de febrero de 2019 ( doc 8 y 9), por las que se ponía en conocimiento de los demandados la cesión y se les reclamaba la deuda. Se produce así según dicha parte, la interrupción de la prescripción por tal reclamación extrajudicial ( artículo 1973 del CC).

Para acreditar tales notificaciones y su recepción aporta certificaciones de la entidad EQUIFAX ( doc 8 y 9 ) en la que se hace constar que las cartas procesadas por el prestador del servicio SERVINFORM S.A. y puestas a disposición del servicio postal en fecha 28 de febrero de 2019, en el caso de la  demandada ************, y  en fecha 2 de febrero de 2018, en el caso de ******** dirigidas al domicilio sito en c/ ********** A Coruña, no constan devuelta por motivo alguno.

En base a ello sostiene que la cartas fueron recepcionadas por los demandados, pues además se dirigieron al mismo domicilio que consta en el contrato de préstamo soporte de la presente reclamación, y la que a su vez,  indicó la demandada en el contrato de arriendo suscrito en fecha *******, de fecha posterior a la primera notificación.

Como arriba se indicó los demandados por su lado niegan la recepción de dichas notificaciones. Así respecto al *********, señala que vive desde el ******* 2016 en la vivienda sita en la ******* y no en la c/ ********* A Coruña, y ello según consta en el certificado de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de A Coruña de *************.

Y respecto a la Sra. ********** pues no vive en la vivienda sita en la C/  ******** desde hace más de 5 años ya que fue desahuciada en el seno de la Ejecución Hipotecaria  **** seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº    y donde compareció el día ** de *** de 2018 ( por tanto con anterioridad a la fecha de la carta de 19 de febrero de 2019 poniendo en conocimiento la cesión), para hacer entrega de las llaves de la vivienda de la C/   *****  , la cual abandonó a principios de ****** irse a vivir hasta que arrendó una vivienda el ***** en la ****** de               ,******

Se trata de determinar y examinar en suma si dichas comunicaciones tienen o no eficacia interruptiva, vistas las circunstancias del caso y lo aducido por los demandados.

El Tribunal Supremo viene sosteniendo que la eficacia de esa interrupción a través de una reclamación extrajudicial » depende de una declaración de voluntad recepticia por parte del acreedor, que además de la actuación objetivamente considerada, impone que la misma haya llegado a conocimiento del deudor» ( sentencias, entre otras muchas, de 13 de octubre de 1994, 9 de octubre de 2007, 29 de mayo de 2009 o 10 de enero de 2011, en doctrina ratificada expresamente por la de 2 de marzo de 2020 por más que en ésta se matice que esa naturaleza receptiva, que exige que sea recibida por el sujeto al que se dirige, no precisa que éste llegue a conocer efectivamente la reclamación, siendo bastante a estos efectos su recepción). Como es lógico y recuerda la citada sentencia de 10 de enero de 2011, la prueba de que la comunicación llegó a conocimiento del deudor es de cargo de quien lo alega, por así imponerlo el art. 217 LEC en cuanto hecho constitutivo de la pretensión y positivo para quien lo afirma, mientras que sería de imposible acreditación para el demandado, en cuanto hecho negativo.

Por otra parte, y en relación con los envíos masivos de comunicaciones, como ocurre en el caso ahora sometido a consideración, la Sentencia TS número 672/2020, de 11 de diciembre, concluía que “no podía considerarse bien realizado el requerimiento de pago en caso de envíos masivos de notificaciones a distintos deudores, sin acreditación de la recepción al destinatario, y acogía la interpretación hecha por la Audiencia Provincial de Asturias en cuanto consideraba que el simple hecho de no constar devuelta una carta no prueba su recepción, ya que el acreedor dispone de mecanismos adecuados para acreditar que había realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío o similares. Cuestión distinta es que junto a ese envío masivo de notificaciones existan otras circunstancias que indiciariamente puedan hacer concluir que la comunicación llegó a conocimiento de la destinataria”.

Y en este sentido, la SAP Asturias (sección 4ª) de 12 de enero de 2023 sostiene:

» Lo que no comparte la Sala es la eficacia probatoria que la apelante concede al sistema utilizado para acreditar esa comunicación y su recepción por los deudores. La propia sentencia de 2 de marzo de 2020 señala que la voluntad a estos efectos, aunque «no exige fórmula instrumental alguna», ha de exteriorizarse «a través de un medio hábil y de forma adecuada».

Para justificar este extremo se aporta exclusivamente por la actora documentación expresiva de que una empresa contratada por ella, SERVINFORM, remitió sendos escritos dirigidos a los prestatarios a través de Correos, junto a otros que formaban parte de envíos muy numerosos de la misma entidad financiera, de los que la propia empresa dice que no consta incidencia alguna en su proceso de generación, impresión y ensobrado ni en su puesta a disposición de los servicios postales, que pudiera alterar su normal desarrollo, mientras que otra empresa también contratada por la demandante, EQUIFAX IBÉRICA S.L., afirma que no consta que fueran devueltas por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto.

No existe por tanto prueba suficiente de que esos envíos hubieran llegado a la esfera de disposición de los destinatarios.

Las SAP de Madrid ( sección 12) de 12 de mayo de 2023 con remisión a las de 24 y 29 de noviembre de 2017 , 31 de octubre de 2018 , 19 de noviembre de 2019 , 20 de enero de 2020 y 9 de marzo de 2021, señalaron la ineficacia de esta vía de acudir a notificaciones masivas, sin reflejar si alcanzan o no a su destinatario y, en su caso, las causas por las que no pudo tener éxito.

«No basta con la sola afirmación genérica de que fue enviada a través del servicio de Correos y no devuelta, lo que certifica, además, una empresa directamente interesada en la corrección de ese procedimiento. La relevancia de esta exigencia obliga a acudir a otros medios, por otro lado usuales y al alcance de la parte, como serían los envíos con acuse de recibo, burofax, correo electrónico u otros similares, que acrediten suficientemente el contenido de lo que se comunica y su remisión y recepción, o, en su caso, las circunstancias concretas por las que no pudo alcanzar el fin perseguido, así como la fecha en que tuvo lugar la puesta a disposición del destinatario, para poder determinar si transcurrió el plazo concedido para el pago. Es cierto que la norma no exige una concreta forma para la realización del requerimiento pero sí es necesario, para que pueda ser eficaz, que la utilizada permita concluir que el deudor tuvo o pudo tener efectivo conocimiento del mismo, de tal modo que si no llegó a tener éxito quepa reprocharlo a su falta de colaboración, lo que, como se dice, no es posible afirmar con la utilización de medios como el descrito cuando no concurren otras circunstancias que avalen, de uno u otro modo, su recepción, real o potencial, por el requerido. El envío de una sola carta por correo ordinario cuya recepción es negada, no suele admitirse como acreditativa de una notificación en el ámbito de las relaciones civiles; con mayor razón no cabe atribuirle ese efecto cuando la consecuencia es especialmente grave en tanto incide en uno de los derechos fundamentales de la persona.

Esta doctrina es coincidente con la que viene manteniendo el Tribunal Supremo sobre este concreto particular. La STS de 11 de diciembre de 2020, señaló que «La cuestión jurídica controvertida reside en determinar si puede considerarse que hubo o no previo requerimiento de pago. La Audiencia Provincial de Asturias no considera cumplido este requisito porque lo que se acredita es un envío masivo de notificaciones a los deudores, pero no se acredita la recepción por el destinatario. Al no constar devuelta la carta no prueba la recepción, según indica la Audiencia, quien considera que la recurrente disponía de mecanismos adecuados para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío, o similares.»

Doctrina luego ratificada en sentencias, también del Tribunal Supremo, como las de 2 de febrero, 30 de mayo y 14 de septiembre del 2022, en especial esta última, que insiste en la ineficacia a estos efectos de los envíos masivos de correspondencia sin constancia de su recepción por el afectado, plasmando así una línea uniforme en el análisis de esta cuestión.

Pues bien a la luz de lo expuesto, en este caso no queda acreditada la recepción de la comunicación que se dice enviada por LC ASSET 1 a los demandados. Ni siquiera se puede dar por acreditada la remisión de los documentos que se aportan.

De la propia manifestación de SERVINFORM S.A. se desconoce a qué comunicación de referencia se refiere porque ni su numeración, ni el total de registros (envíos masivos), tienen correspondencia alguna con el albarán de entrega al servicio postal. Y por su parte, EQUIFAX manifiesta que no consta la devolución de la carta, pero (lo que es muy distinto) no afirma que la carta haya sido entregada en destino. Se considera que el envío no es suficiente para acreditar la recepción.

No existe ninguna otra actuación por parte de la demandante, de la que deducir otros intentos o medios distintos de notificación, requerimiento o comunicación. Ni siquiera a través del correo electrónico que consta en el contrato de préstamo en relación a la ****.

Pero es que en todo caso y respecto a ésta, queda acreditado de la documental aportada, que la notificación de la carta de 19 de febrero de 2019, que dice que se hizo procesada por Serviform S.A puesta a disposición de los servicios postales en fecha 28 de febrero de 2019, es de fecha posterior a cuando queda claro y demostrado ya no residía en la vivienda donde iban dirigidas las notificaciones-

Prueba de ello es que el día ** /**2018, se produjo por parte de la   ****** la entrega de las llaves de la vivienda sita en la **** mediante comparecencia ante el juzgado de Primera Instancia nº de A Coruña (doc. 2 contestación), en el seno de la ejecución hipotecaria seguida en dicho juzgado .

Respecto al  ***** queda igualmente acreditado, visto el certificado de empadronamiento aportado ( doc 1), que ya no residía en la vivienda a la que iba dirigida la notificación en la ****  de 2016.

Desde   tal   fecha   consta   como   domicilio,   visto   el empadronamiento, el de  la **********. Es evidente por tanto, que la misma notificación de la carta de 28 de julio de 2018, que dice la actora que se hizo, con puesta a disposición de los servicios postales el 2 de agosto de 2018, no pudo ser recepcionada.

Consecuencia de lo anterior , y al no poder dada virtualidad interruptiva las notificaciones en las que se apoya la actora, y dado que se presentó la petición del proceso monitorio inicial en fecha 30 de junio de 2022, es claro que la acción está prescrita.

Consecuencia de lo anterior, se desestima la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

TERCERO. Al desestimarse la demanda se condena en costas a la actora

FALLO

SE DESESTIMA la demanda presentada por LC Asset 1 SARL, representada por el Procuradora   *****  y asistida por el Letrado Sr. ***** contra ******* y ********  representado por el Procurador Sr. Enríquez Naharro y asistido por el Letrado Sr. Díaz Mateos, absolviéndolos de los pedimentos efectuados en su contra.

Se condena en costas a la actora.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de 20 días desde su notificación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santander en la cuenta de este expediente indicando, en el campo «concepto» la indicación «Recurso» seguida del código «02 Civil-Apelación». Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación «recurso» seguida del código «02 Civil-Apelación»

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a autos, insértese, la pronuncio, mando y firmo. D.

Magistrado-   Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1de La Coruña

EL MAGISTRADO/JUEZ

 

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA

Antecedentes del Caso

– Presentación de la petición inicial de proceso monitorio por LC Asset 1 SARL por incumplimiento de contrato de préstamo.

– Se hizo el correspondiente control de abusividad de las cláusulas del contrato por el juez y se requirió a los demandados para que pagaran.

–  Nos opusimos al juicio monitorio, por lo que se decretó por el juzgado la finalización del proceso monitorio.

–   A continuación,  se le dio un mes de plazo para la presentación de la demanda de juicio ordinario por la actora, solicitando la condena al pago de 43.950,19 euros.

Fundamentos de Derecho

– La demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de préstamo concedido en su día por Banco Cetelem.

– Sin embargo cuestionamos la legitimación activa de la actora, o sea, su capacidad para pedir el pago y alegamos la prescripción de la acción.

Se discute la interrupción de la prescripción por notificaciones extrajudiciales y la recepción de las mismas por los demandados.

Legitimación Activa y Prescripción

– La legitimación activa, o sea, la capacidad para reclamar de LC Asset,  queda acreditada por la  copia de la escritura de compraventa de la deuda.

– Respecto a la prescripción de la acción, se analiza la interrupción del plazo y la eficacia de las notificaciones extrajudiciales

Eficacia de las Notificaciones

– Se mencionan criterios jurisprudenciales sobre la necesidad de acreditar la recepción de las comunicaciones hechas a los deudores.

– Se destaca la importancia de que quien reclame el pago, utilice medios adecuados para acreditar la recepción de las notificaciones por los deudores demandados.

Conclusión y Fallo

– Al no quedar acreditada la recepción de las comunicaciones, se considera que la acción está prescrita.

– Se desestima la demanda y se absuelve a los demandados de los pedimentos en su contra.

– La actora es condenada en costas

Recurso de Apelación

– El juez  informa sobre la posibilidad de interponer un recurso de apelación en un plazo de 20 días.

– Se detallan los requisitos para la admisión del recurso, incluyendo la constitución de un depósito de 50 euros.

¿Qué hizo la demandante para reclamar la cantidad adeudada por los demandados?

La demandante tomó varias acciones para reclamar la cantidad adeudada por los demandados. Estas acciones incluyen:

  1. Proceso Monitorio:

    – Se inició un proceso monitorio que concluyó con la oposición de los demandados.

Tras esta oposición, el juzgado concedió a LC Asset un plazo de 20 días para presentar la demanda de juicio ordinario.

  1. Pruebas Documentales:

    – La demandante aportó documentación para sustentar su reclamación, incluida la certificación de deuda expedida por la entidad prestamista que indicaba que la deuda ascendía a 43.993,27 euros.

  1. Adquisición del Crédito:

    – Se indicó que la demandante adquirió el crédito en cuestión del Banco Cetelem mediante un contrato de compraventa de cartera.

Por eso reclamaba 43.950,19 euros después de renunciar a una comisión de 43,08 euros por reclamación de impagos.

  1. Notificaciones a los Demandados:

    – La demandante informó a los demandados sobre la cesión del crédito y reclamó la deuda a través de notificaciones efectuadas por correo ordinario que no llegaron a recibirse por haber cambiado de domicilio.

   6. Certificaciones de Recepción:

– La demandante aportó certificaciones de la entidad EQUIFAX para acreditar que las cartas notificando la deuda a los demandados, no fueron devueltas.

Afirmaba que las mismas habían sido recibidas, lo que era incierto.

¿Cómo se resolvió la cuestión de la prescripción de la acción en el caso?

La cuestión de la prescripción de la acción en el caso fue resuelta concluyendo el juez que la acción estaba prescrita.

A continuación se presentan los aspectos clave del razonamiento que llevó a esta conclusión:

  1. Interrupción de la Prescripción: La actora argumentó que la prescripción de la acción se había interrumpido mediante notificaciones extrajudiciales.
  2. Sin embargo, los demandados negaron haber recibido dichas notificaciones.
  3. Evidencia de Recepción: La actora presentó certificaciones de la entidad EQUIFAX como prueba de que las cartas fueron enviadas, y argumentando que no constaban devueltas.
  4. Residencia de los Demandados: Los demandados demostraron que no residían en las direcciones a las que se enviaron las notificaciones en las fechas mencionadas.
  5. Plazo de Prescripción: El caso se guió por la nueva redacción del artículo 1964 del Código Civil y la regla de transitoriedad del artículo 1939 del mismo código.
  6. Fecha de Demanda:La petición del proceso monitorio inicial fue presentada el 30 de junio de 2022, mucho después de la fecha límite del 28 de diciembre de 2020, por lo que se determinó que la acción estaba prescrita.

Por lo tanto, el Tribunal resolvió que, debido a la falta de notificaciones fehacientes y considerando la fecha de presentación de la demanda, la acción había prescrito.

Se desestimó la demanda y se absolvió a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, además de condenar en costas a la actora.

¿Qué criterios utilizó el juez para determinar la eficacia o la ineficacia de las notificaciones enviadas a los demandados?

Para determinar la eficacia de las notificaciones enviadas a los demandados, se consideraron los siguientes criterios fundamentales:

  1. a) Declaración de Voluntad Recepticia del Acreedor: La interrupción del plazo de prescripción mediante una reclamación extrajudicial depende de que esta declaración de voluntad sea recepticia, es decir, que llegue a conocimiento del deudor.

Esto implica que la notificación no solo debe ser enviada, sino también recibida por el destinatario.

  1. b) Prueba de Recepción:La carga de la prueba de que la comunicación llegó a conocimiento del deudor recae sobre quien lo alega.

  1. c) Métodos Adecuados de Notificación: Según las sentencias citadas, la simple falta de devolución de una carta no acredita su recepción.

Se deben usar métodos que aseguren que la notificación fue efectivamente recibida

  1. d) Casos de Envíos Masivos de Notificaciones: Especial consideración se da a los envíos masivos de notificaciones.

Según diversas sentencias, en casos de envíos masivos a distintos deudores, la simple falta de devolución de las cartas no prueba su recepción.

  1. e) Circunstancias Adicionales de los Demandados:En este caso, los demandados negaron la recepción y aportaron pruebas de cambios de domicilio que no coincidían con la dirección a la que fueron enviadas las notificaciones.
  1. f) Medio Usado y Forma Adecuada de Notificación: La comunicación debe realizarse a través de un medio hábil y de forma adecuada que permita concluir que el deudor tuvo, o pudo tener, conocimiento efectivo de la misma.

Estos criterios buscan garantizar que el deudor tenga oportunidad de conocer las reclamaciones y actuar en consecuencia.

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