Le ganamos a Fornax Capital en juzgado de Loja por préstamo de Cofidis

sentencia contra fornax capital

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Fornax Capital demandó a un cliente de Loja por una deuda antigua

Fornax Capital Ltd. es un fondo buitre que ha ido adquiriendo diversas carteras de deuda, principalmente de Cofidis.

Estas carteras de deudas en su mayor parte están prescritas, ya que pese a ser muy antiguas, Cofidis las ha mantenido con la esperanza de cobrarlas, hasta que las ha considerado irrecuperables.

En una de estas carteras figuraba una que se reclamó a un cliente de Loja (Granada), al que defendimos, y ganamos el caso.

Sentencia contra Fornax Capital a texto completo:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LOJA (GRANADA)
C/ REAL, N.º 10,
EDIF. JUDICIAL, 1a. PLANTA,
c.p. 18300
Tlf.: 958 108 344/600 147 081 // 958 108 349/600 147 082. Fax: 958 338 919
Email: jmixto.2.loja.jus@juntadeandalucia.es NIG: 181224212022000****
Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) ***/2023. Negociado: E Sobre: Dimana de Juicio Monitorio nº ****/22
De: D/ña. FORNAX CAPITAL LTD
Procurador/a Sr./a.: *******
Letrado: ****************
Contra D/ña.: ***********
Procurador/a Sr./a.: **********
Letrado; FRANCISCO DE PAULA DIAZ MATEOS


SENTENCIA nº ***/2024

En Loja, a ** de ****** de 2024

**********************, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 522/2023 promovidos por FORNAX CAPITAL LTD, cuya defensa y representación constan en el encabezamiento, contra ***********************, cuya defensa y representación constan en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad 3.604.86 EUROS,

ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio de verbal, previa reclamación de juicio monitorio, contra el mencionado demandado, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado la condena a la contraria al abono de la cantidad de 3.604.86 EUROS,

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado al demandado para que compareciese y contestase a la demanda, lo que hizo en el sentido de oponerse, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado la desestimación de la pretensión contraria en base a la existencia de falta de sucesión (legitimación activa), falta de representación y prescripción de la deuda.

TERCERO.– Convocadas las partes a la preceptiva audiencia al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado el 15 de Febrero de 2024, comparecieron ambas partes, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y realizando las manifestaciones que obran en autos y no solicitando el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos para el dictado de sentencia.

CUARTO.– En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO.- Reclama la actora en su escrito inicial de juicio monitorio la cantidad total de 3.604.86 euros en base a los siguientes hechos:

El demandado contrató préstamo al consumo con otra financiera ( COFIDIS) que le cedió el crédito a la actora la adquisición de un crédito al consumo, de conformidad con la documental aportada en la petición inicial de procedimiento monitorio.

El contrato se celebró el día 2 de Agosto de 2007.

Por la demandada se presentó escrito de oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio, alegando:

1º.- Falta de cesión del crédito .

2º.- Falta credibilidad certificado deudor. 3º.- Prescripción de la acción.

SEGUNDO.- En cuanto a la cesión del crédito litigioso la demandada alega ignorancia respecto de la persona del actor, al desconocer dicha cesión, sostiene que la misma no está acreditada y por lo tanto la actora carece de legitimación para reclamar la deuda.

Tal cesión sin embargo ha quedado acreditada, como así se acredita por la documental aportada, tanto en el procedimiento monitorio como posteriormente en el Juicio Verbal.

Estamos ante un contrato, nº DIRECTO 20809****, celebrado por las partes, demandada y la entidad COFIDIS, en fecha 2 de Agosto de 2007, así se acredita por la documentación aportada, como documento nº 1 y posteriormente la cesión del crédito realizada el 6 de Noviembre de 2020.

Por lo tanto no es necesario acreditar mayor legitimación que la cesión realizada, donde expresamente consta la cesión del crédito que la mercantil tiene con el deudor hoy demandado identificación de ésta así como de la deuda existente, lo que supone validez al contrato de cesión a favor de la actora.

En segundo lugar se plantea por la demandada la existencia de falta de credibilidad del certificado deudor emitido por la actora. Debe desestimarse la misma, dicho documento tiene como finalidad la acreditación de los movimientos contables, de cobro y abono del préstamo contratado, su valor probatorio no es absoluto y bien puede contrarrestarse por la demandada acreditando el abono o impugnando los conceptos reclamados, sin perjuicio de su validez, la cual debe considerarse meramente como un documento unilateral, que no tiene por sí solo valor de prueba absoluta.

Finalmente se alega la concurrencia de prescripción de la acción, sostiene la deudora que ha transcurrido el plazo de 5 años que prevé el art. 1964 Cc por lo que ya está prescrita la deuda. El art. 1964.2 del C. Civil en su actual redacción establece que » Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan»

 Estamos ante un crédito concertado en Agosto de 2007, que como sostiene la actora ha ido abonándose por la demandada hasta el 10 de Diciembre de 2009, fecha de último abono, sin que conste reclamación alguna por la entidad COFIDIS o por la actora. No consta que la entidad Cofidis reclamara a la demandada ni realizara acto alguno en tal sentido.

Como sostiene la demandada, el resto de movimientos que aparecen en el certificado carecen de justificación para la interrupción del plazo de prescripción.

En el supuesto de autos debe estimarse la excepción planteada por la demandada, dado que efectivamente ha transcurrido el plazo de prescripción al no constar requerimiento fehaciente alguno, siendo el díes a quo el 10 de Diciembre de 2009, y el díes ad quem el 7 de Octubre de 2020 según el régimen transitorio de la Ley 42/2015. A este cómputo habría que añadir los 82 días por la suspensión de los plazos procesales, administrativos, y de prescripción y caducidad ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Efectivamente, por días, es cierto que han transcurrido esos cinco años desde el cierre de la cuenta, sin embargo la deudora no tiene en cuenta la entrada en vigor de la reforma del citado artículo, siendo de aplicación los anteriores 15 años, y lo que no es menos importante la normativa “covid”, conforme a la cual a los plazos y concurrencia de prescripción debe descontarse los días que así regula el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por lo que la excepción debe desestimarse.

Por lo que el plazo para reclamarla finalizó en todo caso el 13 de enero de 2021 como sostiene la demandada, y presentada la demanda de juicio monitorio con posterioridad por lo que debe desestimarse la demanda por concurrir la excepción de prescripción.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas se imponen al demandante al desestimar la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

 Que debo desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CINTIA LEONOR VELAZQUEZ CARRASCO, en nombre y representación de FORNAX CAPITAL LTD. contra EMILIA GARCIA RIPOLL, debiendo absolver a ésta última de la reclamación realizada por la entidad actora, y condenando en costas al demandante.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de APELACION ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el día siguiente al de su notificación conforme al art. 458 Leciv en su nueva redacción Ley 37/2011 de 10 de Octubre de medidas de agilización procesal, y será resuelto por la Ilma AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA (art. 455 LEciv).

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Análisis de la sentencia

Antecedentes del Caso:

– Presentación de demanda por parte del demandante FORNAX CAPITAL  contra nuestro cliente.

– Contestación a la demanda por parte del demandado alegando falta de sucesión procesal, falta de representación y prescripción de la deuda.

– Audiencia al juicio sin solicitud de prueba por ambas partes.

Fundamentos de Derecho:

– Reclamación de cantidad por parte del demandante (Fornax Capital) basada en la cesión de un crédito al consumo que compró a COFIDIS.

– Alegatos de nuestro cliente: falta de cesión del crédito, falta de credibilidad del certificado deudor, prescripción de la acción.

– Documentación aportada que respalda la cesión del crédito litigioso.

– Argumentos sobre la prescripción de la deuda y su cálculo en base a la normativa vigente y la situación «covid».

Resolución del Caso:

Desestimación de la demanda por prescripción de la deuda.

– Condena en costas al demandante.

– Posibilidad de interponer recurso de APELACION ante el Juzgado en un plazo de VEINTE DIAS hábiles. 

– Este recurso que no llegó a interponerse, siendo la sentencia firme.

¿Cuál fue la cantidad reclamada en el juicio verbal?

La cantidad reclamada en el juicio verbal por Fornax Capital fue de 3.604,86 euros.

En esta cantidad no sólo se encuentra la comprada a Cofidis, sino los intereses y gastos desde la compra que Fornax consideró conveniente incluir.

¿Cuáles fueron los alegatos del demandado en este caso?

El demandado presentó varios alegatos en oposición a la demanda. Estos son:

  1. Falta de justificación de la cesión del crédito: El demandado argumentó que la cesión del crédito no estaba acreditada y, por lo tanto, la actora carecía de legitimación para reclamar la deuda.
  1. Falta de credibilidad del certificado deudor: El demandado cuestionó la credibilidad del certificado deudor emitido por la actora.              Se alegó que dicho documento, aunque tiene como finalidad la acreditación de los movimientos contables del préstamo contratado, no tiene valor probatorio absoluto por sí solo.
  1. Prescripción de la acción: El demandado sostuvo que ya había transcurrido el plazo de 5 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil para la prescripción de la deuda, dado que el último abono fue el 10 de diciembre de 2009 y no consta reclamación alguna por la entidad COFIDIS o la actora posterior a dicha fecha.

Estos alegatos se presentaron tanto en la oposición al procedimiento monitorio inicial como durante el juicio verbal.

¿Qué acciones se tomaron en relación con la prescripción de la deuda durante el proceso legal?

Durante el proceso legal se tomaron varias acciones y se hicieron varios alegatos en relación con la prescripción de la deuda. A continuación, se resumen las acciones relevantes:

  1. Alegato del Deudor:

   – El deudor sostuvo que había transcurrido el plazo de 5 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil, por lo que la deuda ya estaba prescrita. 

Específicamente, argumentó que desde el último abono efectuado el 10 de diciembre de 2009, no hubo reclamaciones por parte de COFIDIS o por Fornax Capital Ltd., y por lo tanto, el plazo de prescripción había transcurrido.

  1. Fundamentos de Derecho del Tribunal:

   – El tribunal revisó la prescripción de la deuda bajo el artículo 1964 del Código Civil, el cual establece que las acciones personales que no tengan un plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.

   – Se consideró el régimen transitorio de la Ley 42/2015 y la normativa relacionada con la suspensión de plazos procesales, administrativos, y de prescripción por el Real Decreto 463/2020 debido a la pandemia de COVID-19.

  1. Conclusión del Tribunal:

   – El tribunal concluyó que, a pesar del paso del tiempo, la demanda de juicio monitorio había sido presentada después del plazo permitido, incluyendo la consideración del periodo de suspensión debido al COVID-19 (82 días).

  1. Fallo Final:

   – La demanda presentada por la actora FORNAX CAPITAL LTD. fue desestimada en base a la excepción de prescripción de la deuda, y se impusieron las costas al demandante.

Estas acciones y consideraciones muestran que la prescripción de la deuda fue un aspecto clave en el rechazo de la demanda y la absolución de la demandada.

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