MIAX 5000 es un fondo buitre que reclama deuda

Miax 5000 es un fondo buitre que te reclama deudas de mini-préstamos.

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Miax 5000 que es

Miax 5000 S.L.U. es uno de los conocidos como «fondos buitre», con sede en Barcelona, y dedicado fundamentalmente a la compra de mini-préstamos usurarios a financieras tales como Wandoo, Moneyman o Twinero.

Miax 5000 adquiere carteras de deuda impagadas de estas financieras, siempre a bajo precio, para intentar cobrarlas en su totalidad.

Esto se sustancia mediante contratos de cesión de créditos, que tienen que hacerse ante notario para que surta efecto ante los deudores.

Para ello, si no puede cobrar por las buenas, ejerciendo presión sobre los clientes morosos, no duda en demandarlos judicialmente.

Por eso, ha interpuesto decenas de miles de demandas en juzgados de toda España, reclamando el pago de estos préstamos.

¿Que es un contrato de cesión de créditos?

Un contrato de cesión de créditos es un acuerdo por el cual un acreedor (el cedente) transfiere a un tercero (el cesionario) los derechos de cobro de una deuda.

En otras palabras, el cedente se desprende de su derecho a recibir el pago de parte del deudor y transfiere ese derecho al cesionario.

Esto implica que el deudor pasa a estar obligado a satisfacer la deuda al nuevo titular del crédito, es decir, al cesionario.

Este tipo de contrato es común en el ámbito comercial y financiero, permitiendo que las empresas mejoren su liquidez y sus cobros de manera más eficiente.

Por lo general, en la cesión se respetan  las condiciones y términos originales del crédito, como la cantidad debida, los intereses aplicables, y los plazos de pago acordados.

El cambio de acreedor no puede suponer un perjuicio para el deudor.

Eso implica que este ahora debería saldar su deuda con MIAX 5.000 S.L.U. en lugar de con el prestamista que le dio el dinero.

¿Puede reclamarme Miax 5000 la deuda de otra financiera?

Sí que puede. La compraventa de deuda, cuando se cumplen todos los requisitos, es un negocio legal, y por lo tanto, el comprador de la deuda tiene derecho a reclamarla al deudor.

Es lo que se llama «Legitimación activa». Siendo Miax 5000 legítimo dueño de la deuda que ha comprado, por ejemplo, a Wandoo, todas las facultades que correspondían al prestamista (Wandoo, en este caso), pasan a Miax directamente.

Por eso, puede reclamarte la deuda, tanto en vía amistosa como judicial.

Defenderte de Miax 5000

Si te defiendes de la demanda que pueda ponerte Miax 5000 por tu préstamo con cualquier financiera usuraria, casi con absoluta seguridad te condenarán a pagar solo la cantidad que en su día te prestaron, ni un céntimo más.

En ocasiones, si hay dudas sobre el contrato, las cantidades, las fechas, puede que no tengas que pagar absolutamente nada.

Los jueces, de forma casi unánime, consideran usurarios los intereses remuneratorios que cobran estas financieras, y consideran abusivos los intereses moratorios,  por no haber pagado en plazo.

Igualmente, se consideran abusivas las comisiones por impago que establecen por los días de atraso.

Pero defenderte de una demanda de este tipo no es un asunto baladí: ponte en manos de abogados expertos como nosotros, que sabemos como gestionarlos.

Miax "te perdona" parte de la deuda

En muchas ocasiones, aunque la cuantía de la deuda sea superior a 2.000 euros, las demandas que ponen son de 1.990, 1995, 1999 y cuantías similares, «perdiendo dinero».

Esto tiene una explicación:

Si la cuantía de la demanda es superior a 2.000 euros, las partes, o sea, «fondo buitre» demandante, y  «cliente moroso» demandado, tienen que ir al pleito con abogado y procurador.

Y ello supone que quien pierde el pleito tiene que pagar las costas de la otra parte.

Por eso, y dado que en muchas ocasiones «los buitres» pierden el pleito, o lo ganan a medias, de esa manera se libran de tener que pagar las costas, al haber reclamado menos de 2.000 euros.

¿Qué puede pasarme si "paso" del asunto y no me defiendo?

Dejar de defenderte de Miax 5000 o de cualquier otro «fondo buitre», banco o financiera, es la peor y menos inteligente de las opciones que puedes tomar.

Además, el coste de tu defensa es muy bajo, en comparación con lo que te puedes ahorrar.

Tu puedes «pasar» y dejarlo correr, pero el juzgado no va dejarlo pasar porque tiene la obligación de resolver el asunto, y Miax 5000 tampoco va a «pasar» porque es su negocio y son sus intereses.
Si lo dejas pasar, pensando en que como no tienes dinero, jamás te lo van a cobrar, te vamos a contar lo que va a ocurrir con total seguridad.

El juzgado te va a declarar en rebeldía, y esto no es nada bueno para ti, con toda seguridad. Sigue leyendo…

El juzgado te va a declarar rebelde

Si no contestas la demanda, el juzgado te va a declarar rebelde, y ya no podrás presentar alegaciones de ningún tipo.

Te notificará la sentencia, y a partir de ahí, Miax pedirá que te embarguen.

Tu incomparecencia será tomada por el juez como una manifestación de que «estás conforme» con la demanda, aunque no sea así.

El juez dará por buena la demanda y no se molestará en comprobar si lo que se pide es correcto o no.

Ni va a hacer cuentas ni va a entrar en detalles sobre los tipos de interés. 

Eso sí: si la demanda es un monitorio, el juez sí que va a mirar esto, porque tiene esa obligación.

Pero como la demanda sea de juicio verbal, ni lo sueñes.

El juez te condenará a pagar la totalidad casi con toda seguridad, porque tu no has alegado nada.

Además te condenará a pagar las costas del pleito y los intereses procesales.

Una vez condenado, tienes obligación de pagar DE INMEDIATO todo lo exigido.

Si no lo pagas, MIAX 5000 va a iniciar un procedimiento de ejecución, en el que va a pedir al juzgado que te embargue lo que tengas: dinero en metálico o en cuentas bancarias, tu nómina, el coche, la casa, o cualquier bien que tengas.

Pero además, este procedimiento de ejecución tiene dos características: NO PRESCRIBE NUNCA, por lo que te perseguirá hasta el fin de tus días.

Pagarás intereses y costas, que te exigirán cuando hayan cobrado el principal.

Por eso, la inacción es la peor de las decisiones que puede tomar una persona cuando es demandada. 

Por eso, ante un problema de este tipo, pide ayuda profesional SIEMPRE.

Sentencias ganadas a Miax 5000

Ganamos la mayor parte de las demandas interpuestas por Miax 5000 a nuestros clientes.

Aquí puedes leer algunas de ellas:

Sentencia en Córdoba, por deuda con Wandoo

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Córdoba

C\ Isla Mallorca, s/n Módulo B, 4ª planta de Córdoba, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745083 957745082, Fax: 957242006,
Correo electrónico: JInstancia.7.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G: 14021421202400*****.
Tipo y número de procedimiento: Juicio verbal (250.2)  ****/2024. Negociado: 09
Materia: Obligaciones

De: MIAX 5000 S.L.U.
Abogado/a:  ********
Procurador/a: ******
Contra: *********************
Abogado/a: FRANCISCO DE PAULA DIAZ MATEOS
Procurador/a: 

SENTENCIA n.º **/2025

En Córdoba, a ** de ** de dos mil veinticinco.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. **************************, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de los de esta ciudad, los autos de juicio verbal seguidos en este Juzgado y registrados bajo el número ****/2024 a instancias de Miax 5000 SLU, representada por la Procuradora D.ª *********** y asistida por la letrada D.ª *********** contra ********************, asistido del letrado D. Francisco de Paula Díaz Mateos y atendiendo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La entidad actora, Miax 5000 SLU, presentó escrito, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, por el que se interpuso procedimiento verbal contra D./Dª ************************* en el que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que le eran de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 442,05 euros, más intereses y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada que presentó escrito oponiéndose a la reclamación.

TERCERO. Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista.

CUARTO. En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Por la parte actora, entidad mercantil Miax 5000 SLU, se ejercita en el presente procedimiento una acción de carácter personal, dirigida frente al demandado D./Dª **************************** en reclamación de la cantidad de 442,05 euros importe de la deuda a favor de la actora que ha resultado impagada, pretensión que encuentra fundamento en el contrato de préstamo.

SEGUNDO.- Con carácter previo debemos analizar la excepción de falta legitimación activa esgrimida por la parte demandada al entender que no queda acreditada la cesión del crédito, excepción que debemos desestimar habida cuenta que, además de la mención que se hace en la demanda del otorgamiento de una escritura pública de cesión de créditos, debe tenerse en cuenta que la parte actora presenta toda la documentación relativa al préstamo incluida copia de la transferencia de 100 euros que realizó a la cuenta del demandado. En consecuencia, acudiendo a la prueba de presunciones consideramos que la parte actora tiene legitimación para instar la presente demanda.

TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, de la documentación presentada queda constancia de la realidad de la transferencia de 100 euros a la cuenta del demandado, lo que acredita la certeza del préstamo. Sin embargo, este dato no nos puede llevar a la estimación integra de la demanda dado que por la actora se reclaman una serie de partidas que no pueden ser aceptadas por este tribunal. En el efecto, por lo que respecta a la penalización por mora no consta la expresa aceptación por el demandado de las cláusulas del contrato de préstamo, siendo procedente igualmente su declaración de nulidad por la falta de transparencia.

En consecuencia, solo procede dictar sentencia condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 99 euros que es el importe que aparece en el certificado como cantidad adeudada por principal.

CUARTO.- La estimación parcial de la demanda conlleva que cada parte asuma las costas causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que, estimando la demanda interpuesta por la mercantil Miax 5000 SLU contra D./Dª ********************, debo de condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de noventa y nueve euros (99) más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso de conformidad con lo establecido en el art. 455 de la Lec.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevara certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que, la anterior sentencia ha sido firmada por el Magistrado Juez titular de este Juzgado procediéndose conforme previene el art. 212 LEC a la notificación de la misma y archivo del original en el legajo correspondiente. 

Sentencia en El Escorial, por préstamo de Wandoo

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

C/ Las Pozas, 145 , Planta 2 - 28200
Tfno: 916096200
Fax: 911911497
42020306
NIG: 28.131.00.2-2024/000****
Procedimiento: Juicio Verbal ***/2024
Materia: Contratos en general JU1230
Demandante: MIAX 5000, S.L.U,
LETRADO D./Dña. LAURA ****
Demandado: D./Dña. **********
LETRADO D./Dña. FRANCISCO DE PAULA DIAZ MATEOS

SENTENCIA Nº **/2025

 En San Lorenzo de El Escorial, a ** de enero de 2025.

Vistos por mí, ****** ****** ******, Juez de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

  • Tipo de procedimiento: Declarativo común.
  • Parte actora: MIAX 5000 L., asistido de Letrado.
  • Parte demandada: Don ****************, asistido de Letrado
  • Pretensión deducida: de condena
  • Cuantía de la acción: 977 euros

ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO.- Ingresó demanda en este Juzgado en este Juzgado, con la petición siguiente:

*Suplico: “se sirva dictar en su día Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a la adversa al pago de la cantidad de 977.00 EUR más los intereses legales y costas”.

En el escrito de demanda se consignan los fundamentos de hecho y jurídicos que se estiman convenientes, y se adjuntan a tal escrito los documentos en prueba de lo manifestado.

SEGUNDO.- La parte demandada se opuso a la anterior petición.

TERCERO.- No ha sido solicitada la celebración de vista quedando las actuaciones pendientes de resolver a través de Diligencia de Ordenación de ** de octubre de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO.- La demandante ejercita en el presente procedimiento la acción de responsabilidad contractual del art. 1.124 C.c., frente al deudor Don *****************.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se ha opuesto a la acción ejercitada aludiendo a la inexistencia de la deuda reclamada, reconociendo únicamente la transferencia del importe de 280 euros en su cuenta bancaria y negando la cesión de la hipotética deuda a la mercantil actora.

TERCERO.- Respecto a la acción de responsabilidad contractual, la doctrina jurisprudencial ha venido determinando que, para el éxito de la acción de reclamación por incumplimiento contractual, lógicamente por aplicación del artículo 1.124 del código Civil, es preciso que por quien se ejercite se acredite en el proceso la concurrencia de los requisitos siguientes (SSTS 4 de Junio de 2007; 22 de Diciembre de 2006; 11 de Octubre de 2006; y 5 de Abril de 2006, entre otras):

1°. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

2°. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

3°. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían. Debe tratarse, pues, de un incumplimiento grave y esencial de que tal entidad que impida el fin normal del contrato frustrando sus legítimas expectativas.

4°. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, la cual, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable, la origine, actividad que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad frente a los requerimientos de la otra parte contratante.

5º. Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro (SSTS de 21 de Marzo de 1986 y de 29 de Febrero de 1988, entre otras).

Así, de la documental aportada por la actora, se observa que en fecha ** de *** de 2020 la mercantil Wandoo Finance S.L.U transfirió a la cuenta bancaria del demandado el importe de 280 euros en concepto del préstamo Nº:3128****, no habiendo sido devuelta dicha cantidad; que dicho crédito ha sido cedido a la mercantil actora, conforme la escritura de cesión de créditos en masa aportada (en cuanto a la cesión en masa de créditos, la jurisprudencia ha considerado suficiente para acreditar la legitimación inicial en el proceso monitorio la aportación del contrato de cesión en masa sin que sea necesario acreditar la cesión de cada uno de los créditos de forma individualizada -Autos de la Audiencia Provincial de Alicante 39/2017-), pero dado que el contrato y las condiciones generales no se encuentran debidamente firmadas, no habiendo reconocido el demandado la suscripción del mismo en los términos obrantes, únicamente procede estimar parcialmente la demanda por la cuantía efectivamente transferida y desestimar la misma en relación con el resto de conceptos solicitados, los cuales devienen del clausulado referenciado que no se encuentra debidamente firmado por las partes intervinientes.

Los documentos aportados con la demanda producen los efectos que les otorga el art. 326 de la LEC, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, por lo que tienen por efecto dar por acreditados los hechos de la demanda, en los que se sustenta la pretensión deducida, por lo que procede la estimación de la misma en sus propios términos respecto de la presente acción de responsabilidad contractual por deudas.

CUARTO.- En relación con la estimación de la demanda, la contravención del débito contraído, según el tenor de la obligación, art. 1.091 CC, por parte del deudor, engendra su directa responsabilidad por el incumplimiento, art. 1.101 y 1.124 CC, siéndole exigible desde ese momento ya no solo la primitiva prestación, sino además una indemnización de daños y perjuicios, conforme a los arts. 1.106 y 1.107 CC.

Tratándose de una prestación pecuniaria del art. 1.170 CC tal indemnización, salvo pacto expreso en contrario del art. 1.152 CC, consiste en el pago de intereses, ya pactados ya legales, del art. 1.108 CC, en tendiendo que se refiere al nacimiento de una obligación accesoria y subordinada a la principal, cuya cuantía está en función del montante de la principal y del tiempo que transcurra hasta su extinción por alguna de las causas del art. 1.156 CC.

En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art. 1.100 CC, el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC, en sus respectivos momentos.

QUINTO.– En materia de condena en costas, el art. 394 LEC dispone que, “las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho”, por lo que procede en virtud de la estimación parcial de la demanda la no imposición de costas.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

FALLO

 Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por MIAX 5000 S.L siendo demandado Don ************** se condena a la parte demandada al pago a favor de la actora de la cantidad de 280 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia. Todo ello sin expresa condena en costas a la demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndolas de que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia en Almaden, por deuda con Moneyman

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMADEN

C/ MAYOR DE SAN JUAN Nº 5
Teléfono: 926710073/926712656, Fax: 926 713102
Equipo/usuario: ECM
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
N.I.G.: 13011 41 1 202 *****
JVB JUICIO VERBAL ***/2024
Procedimiento origen: ***/ Sobre OTROS VERBAL
DEMANDANTE D/ña. MIAX 5000 SLU
Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO DE PAULA DIAZ MATEOS

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA:             **************************                             .

En Almadén,  de mayo de 2024.

Vistos por mí, Doña ******, Magistrada del juzgado de primera Instancia e Instrucción número 1 de Almadén, los autos de juicio verbal -2024 seguidos por MIAX 5000 S.L.U. contra ******** dicto la siguiente sentencia;

ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO. El 18 de marzo de 2024 la representación procesal de MIAX 5000 S.L.U interpuso una demanda de juicio verbal contra ……..

Expresó el actor en su escrito los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos para sustentar su pretensión y terminó suplicando al Juzgado que se condenara al demandado a pagar la cantidad 1.999,00 euros.

 SEGUNDO. El 8 de abril de 2024 se dictó decreto por el que se admitió a trámite la demanda y se dio traslado de ella a la parte demandada para que la contestara. La demandada, legalmente emplazada, contestó a la demanda mediante escrito de 21 de abril de 2024.

TERCERO. No habiendo solicitado ninguna de las partes que se celebrase juicio, se declararon las actuaciones vistas para sentencia por providencia de 8 de mayo de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO. Acción ejercitada y alegaciones de las partes.

La demandante, actuando al amparo de los arts. 1.091, 1.096 y 1.753ss del Código Civil y de los arts. 311ss del Código de Comercio, y por el cauce procesal de los arts. 250.2 y 437ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ejercita contra la demandada, una acción de reclamación de cantidad de 1.999,00 euros en concepto del importe que, a su juicio, la demandada le debe por la devolución de un préstamo que el 3 de abril de 2023 concedió a la demandada la entidad IDFINANCE SPAIN S.L., quien, a su vez, cedió el crédito a la demandante el 4 de diciembre de 2023

Se aporta como doc. 6 el contrato de cesión de crédito y como doc. 7 la comunicación al deudor de haberse cedido el crédito.

La demandada, se opone a la demanda no reconociendo la deuda. Reconoce únicamente deber la cantidad de 900 euros y entiende que no ha quedado acreditado la cesión del crédito así como la cantidad final que se le reclama.

SEGUNDO. Solución de la controversia.

De los documentos aportados por el actor cabe dar por acreditado que MIAX 5.000 S.L.U. ha adquirido el crédito que la sociedad IDFINANCE podría tener contra *******-

Ahora bien, la parte actora pretende acreditar las cantidades reclamadas a la demandada mediante un documento en el que consta que la propia parte actora certifica que deuda la cantidad de 1.999 euros. Se trata de un documento creado por la parte interesada sin ningún tipo de sustento. Es decir, la parte actora no aporta el documento en el que figure el contrato suscrito entre la demandada y IDFINANCE. El documento aportado no se encuentra firmado en ninguna de sus páginas por *******. Lo único que aporta es la fotocopia del dni de *******.  Dicho documento no puede acreditar que  firmara contrato alguno pues su firma no consta. Al no aportarse dicho documento dífilamente puede este juzgador verificar si lo reclamado a la demandada es o no correcto, e incluso si en la liquidación de la deuda le han sido o no aplicadas cláusulas abusivas. Por ello, la demanda ha de ser desestimada.

TERCERO. Costas

La demandante debe pagar las costas del proceso, ya que la demanda ha sido íntegramente desestimada (art. 394.1 de la LEC).

FALLO

 En virtud de lo expuesto en esta sentencia:

  1. Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de MIAX 5.000 S.L.U. contra ******** y absuelvo a esta de todas las pretensiones de condena plasmadas en la demanda.
  2. Condeno al demandante a pagar las costas del pleito.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, por ser la cuantía del proceso inferior a 3.000 euros, no cabe recurso alguno, según lo prescrito en el art. 455.1 LEC.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

 
 

Sentencia en Ponteáreas, por préstamo de Moneyman

XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 PONTEAREAS
SENTENCIA: 00***/2024
AVDA. DE GALICIA S/N
Teléfono: 886218210/11/12/13, Fax: 886218214
Correo electrónico: mixto2.ponteareas@xustiza.gal
Equipo/usuario: 01 Modelo: N04390
N.I.G.: 36042 41 1 2024 *******
JVB JUICIO VERBAL 0000*** /2024
Procedimiento origen:  /
Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD
DEMANDANTE D/ña. MIAX 5000 SLU
Procurador/a Sr/a.*********
Abogado/a Sr/a.***********
DEMANDADO D/ a.********
Procurador/a Sr/a.*********
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO DE PAULA DIAZ MATEOS

S E N T E N C I A  Nº***/2024

En Ponteareas, a ******* julio de dos mil veinticuatro. Vistos por mí, Dña.***********************, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de JUICIO VERBAL sobre reclamación de cantidad, seguidos con el nº ***/2024, en el que han intervenido, como demandante, MIAX 5000 S.L.U, representada por la Procuradora Dª ******************** y, como demandado, Don *****************, quien actuó en su propio nombre y derecho. Y por ello dicta la presente resolución en razón de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La persona expresada dedujo demanda de juicio verbal en la que terminaba solicitando que se condenara a D. ********************* a abonarle la cantidad de 1.999 euros, intereses y costas.

Para ello aducía, en esencia, que la demandada, tras suscribir con otra mercantil un préstamo, no había procedido al pago del principal e intereses, adquiriendo este dicho crédito.

SEGUNDO.- En justificación de lo expuesto aportó los documentos que acompañan la demanda.

TERCERO.- Admitida a trámite dicha demanda, por la parte demandada se contestó a la misma, oponiéndose, alegando la falta de legitimación activa, la falta de documental acreditativa del contrato, la falta de fiabilidad y credibilidad del certificado de saldo, la inexistencia de deuda, que los intereses remuneratorios son usurarios y que hay intereses moratorios.

Por último, no interesando ninguna de las partes la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad sobre la base del incumplimiento por el demandado del contrato de préstamo suscrito por el demandado con la mercantil IDFINANCE SPAIN, S.A.U. en fecha **/**/2023, por un principal de 1.100 euros, a devolver en un plazo de 30 días, mediante el pago de un plazo de amortización, con una TAE del 4011,03 %.

A la vista de los escritos rectores de las partes, con los efectos del artículo 405.2 de la Lec y de los documentos por las mismas aportados, debe resolverse en primer lugar la posible falta de legitimación activa de la entidad demandante, debiendo señalar que es muy ilustrativa a estos efectos es la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, del 07 de septiembre de 2023, que dispone:

“TERCERO.- Falta de legitimación activa.

El primer motivo del recurso viene constituido por la falta de legitimación de la actora para interponer la presente demanda, falta de legitimación que la que fundamenta en que la cesión del crédito en favor de esta no les fue comunicada por el prestamista/financiador, siendo con motivo de esta demanda que han tenido conocimiento de ella, así como que el FCE BANK PLC promovió demanda de juicio ordinario contra ellos en reclamación de la demanda, procedimiento que finalizó por caducidad en la instancia mediante decreto de 30 de junio de 2016, habiéndose producido la cesión en junio de 15.

La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone simplemente un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como ha destacado con reiteración el Tribunal Supremo y deriva inmediatamente de nuestro Código Civil. La cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa.

Es eficaz entre las partes desde que exista, si bien respecto del deudor cedido y respecto de terceros se exige la concurrencia de requisitos adicionales. En lo que aquél hace, las cosas son claras: ninguna intervención tiene en el negocio de cesión, ahora bien, si presta su consentimiento o es notificado del negocio ya concluido, se derivan particulares consecuencias para el régimen jurídico del crédito cedido con patente afectación a su posición deudora. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1993: «El contrato de cesión de crédito, como tal negocio bilateral, vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo. De aquí se deduce que el efecto reflejo o la repercusión que el referido negocio produce sobre el deudor se refiere, exclusivamente, a la observancia de determinadas reglas que inciden sobre las consecuencias jurídicas del pago que efectúa el deudor. Si conforme a lo dispuesto en el Código Civil, el deudor que no tiene conocimiento de la cesión, satisface la prestación al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario (art. 1.527 )». Quiere ello decir que lo relevante de la notificación, el efecto jurídico principal, es la imposibilidad del deudor de pagar válidamente, es decir, con efectos liberatorios, al cedente. Y ello no es más que una aplicación de la regla según la cual el pago hecho de buena fe al que estuviera en posesión del crédito, libera al deudor ( art. 1164 Código Civil). De esta forma, «si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario» ( sentencia de 12/diciembre/2002, que recoge la doctrina del Tribunal Supremo en este punto).

Probada documentalmente la existencia de la cesión, eran innecesarios la notificación y consentimiento del deudor, siendo la única consecuencia de su falta que los recurrentes habrían quedado liberados de su obligación pagando a la cedente, FCE BANK PLC. En este sentido, no se habría vulnerado la Condición General 16ª del contrato, por cuanto según su texto literal la necesidad de comunicar a la compradora/prestataria y al fiador la cesión lo era, precisamente, a fin de que pudieran efectuar el pago de las cantidades adeudadas al nuevo acreedor, lo cual es conforme con la doctrina expuesta.

Cuestión distinta es la relativa a que el crédito fue transmitido durante la tramitación de procedimiento judicial promovido por FCE BANK PLC en reclamación de la misma deuda. Aunque en la contestación a la demanda no se menciona expresamente, siendo la única fundamentación jurídica la Ley General de Consumidores y Usuarios, el hecho de hacerse referencia al momento en que se produce la cesión y que en el recurso de apelación se invoque la infracción del art. 1.535 CC, permite deducir que lo que se denuncia por la parte apelante, es la falta de notificación a efecto del ejercicio del derecho de retracto.

Debe recordarse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que determina la inaplicación del art. 1535 del Código Civil, precepto relativo al retracto de crédito litigioso, cuando el crédito ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque o por sucesión universal, no de forma individualizada, refiriéndose expresamente la STS del 5 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 728/2020 – Sentencia: 151/2020 Recurso: 2493/2017) al supuesto que nos ocupa, de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos (hipotecarios o de consumo, a consumidores o empresas) por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades – con frecuencia fondos de inversión extranjeros- caso en que el Alto Tribunal excluye la aplicación del retracto del art. 1535 del Código Civil. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 16 de diciembre de 2021, recurso de apelación 140/2020, que menciona otras de la misma Sala del 10 de junio de 2021 (ROJ: SAP T 873/2021 – ECLI:ES:APT:2021:873 ) Sentencia: 295/2021 Recurso: 683/2019, o sentencia del 25 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP T 337/2021 – ECLI:ES:APT:2021:337 ) Sentencia: 161/2021 Recurso: 506/2019, resolución que señala:

Es esencial para resolver este recurso, en cuanto a la infracción del artículo 1.535 del CC, el hecho de que A la actora LC ASSET 1 S.A.R.L. no se le cedió un crédito individual sino una cartera de créditos, estando excluida por tanto de la aplicación de dicho precepto.

Por cuanto antecede, la actora ostenta legitimación activa para reclamar el crédito frente a los actores que le fue transmitido por FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.”

En nuestro caso, se aporta con la demanda una escritura que viene a acreditar esa cesión del crédito aquí reclamado, por lo que debe estimarse la legitimación activa de la actora para reclamar el crédito que nos ocupa.

SEGUNDO.- Ya como motivo de fondo alega el demandado que los documentos han sido unilateralmente creados por la actora sin cumplir los requisitos legales, que no existe deuda y que hay cláusulas abusivas.

Partiendo de la condición de consumidor del demandado, debemos decir que el art. 3 establece lo siguiente:

“1. A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

  1. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.”

Así, podemos extraer tres conclusiones del derecho comunitario respecto de la condición de consumidor:

1ª) El concepto de consumidor es un concepto relativo, que no depende de la situación subjetiva de dicha persona, sino de su posición frente a un contrato determinado y con la naturaleza y finalidad de éste, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto a ciertas operaciones y operador económico respecto a otras.

2ª) La razón de ser de la legislación en la materia trata de proteger al consumidor en cuanto parte económicamente más débil y jurídicamente menos experta, de suerte que el régimen tuitivo sólo está justificado cuando el sujeto, en el caso concreto, actúa como consumidor final privado que no realiza actividades mercantiles o profesionales.

3ª) En contratos con doble finalidad, empresarial y de consumo, sólo habrá lugar a la aplicación del régimen excepcional de protección al consumidor cuando el uso profesional sea marginal hasta el punto de tener un papel insignificante en el contexto global de la operación de que se trate, siendo irrelevante a este respecto el hecho de que predomine el aspecto no profesional.

La jurisprudencia del TJUE, recaída en interpretación del mismo concepto utilizado en otras normas comunitarias, emplea un criterio de interpretación que puede calificarse como restrictivo, del que es paradigma la sentencia dictada en el caso Gruber (C-464/01, de 20 de enero de 2005 ) o también la sentencia recaída en el asunto Di Pinto, de 14.3.1991 , la de 17.3.1998 (asunto Dietzinger ) o la sentencia Benincasa, de 3.7.1997 , en las que expresamente se hizo mención a la utilización de un criterio restrictivo en la inteligencia del término, en referencia a la exigencia de que el acto se dirigiera a la satisfacción de las necesidades personales o familiares del comerciante, para que éste pudiera considerarse como consumidor, o a la exigencia de que los bienes adquiridos hubiera de destinarse al consumo privado.

Además, debe hacerse notar que la Exposición de Motivos del vigente Texto Refundido sigue haciendo referencia al elemento del destino final de los bienes y servicios, cuando expresa en su apartado III que » el consumidor o usuario definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros«.

Por su parte, el doble control de transparencia consiste, en primer lugar, en el control de incorporación que se establece en el artículo 5.5 de la TRLGDCU al indicar que “La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez”; así como en el artículo 7 del mismo texto, que dispone “No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: “a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo

  1. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato”.

En segundo lugar, en el caso de contratos celebrados con consumidores, ha de establecerse un segundo control de transparencia, más allá de la meramente formal, al establecer el artículo 80.1 TRLGDCU: “1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura”.

En el caso que nos ocupa, asiste razón al demandado pues no consta su firma en ninguno de los documentos, siendo todos ellos creados unilateralmente por la actora o la cedente del crédito. No es posible afirmar si efectivamente el demandado tuvo oportunidad real de conocer las condiciones del contrato y por tanto la demanda debe ser desestimada.

TERCERO.- En cuanto a las costas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procederá serle impuestas a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que DESESTIMO la demanda presentada por Dª ***************en representación de MIAX 5000 S.L.U. contra D. **************** a quien absuelvo de las pretensiones contra él deducidas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de conformidad con lo previsto en el art. 455 LEC.

Así por esta mi resolución lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia en Zaragoza por deuda con TWINERO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE ZARAGOZA
Pza. Expo, 6 - 3ª Plta. Escalera F-G, Zaragoza
Teléfono:     976 20 81 07, 976 20 86 50

Email.:instancia11zaragoza@justicia.aragon.es VE060

Sección: Sección B
Proc.: JUICIO VERBAL (250.2)
Nº:      000****/2024
NIG:     50297421202400*****

 

Intervención:

Interviniente:

Abogado:

Procurador:

Demandante

MIAX 5000 S.L.U.,

LAURA

CINTIA

Demandado

*************

FRANCISCO DE PAULA DIAZ MATEOS

 

 S E N T E N C I A   Nº 000***/2024

 En Zaragoza, a ** de ********* de 2024

VISTOS por mí, Dña. *******************, Magistrada- Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza, los presentes Autos de Juicio Verbal, nº ****/B-2024, seguidos entre :

DEMANDANTEMIAX 5000, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. *************** y defendida por la Letrado Sra. **********.

DEMANDADA: Dña. ******* ******, con la defensa por parte del Letrado Sr. de Paula Diaz Mateos.

MATERIA: RECLAMACION DE CANTIDAD .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha ** de ** de 2024 de 2024, se turnó a este Juzgado, demanda de Juicio Verbal, sobre reclamación de cantidad derivada del impago realizado por el demandado de las cuotas correspondientes al préstamo suscrito entre la cedente del reclamado por la actora y la demandada, ascendiendo la reclamación a la cantidad de 1.750 euros.

SEGUNDO: En fecha 26 de Junio de 2024, se dictó Decreto de admisión a trámite de la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada para que en el plazo de diez días contestara a la demanda.

La parte demandada presentó escrito en fecha 5 de Julio de 2024, oponiéndose a la demanda en el sentido de oponerse a la demanda alegando la falta de legitimación activa, oponiéndose asimismo, a la reclamación efectuada por considerar que contienen cláusulas abusivas y/o usurarias.

TERCERO: Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de Julio de 2024, se tuvo por contestada la demanda y no interesada celebración de vista, se acordó dar cuenta a fin de dictar la resolución pertinente mediante Diligencia de Ordenación de fecha 26 de Julio de 2024.

CUARTO: En las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO.- Que, la actora, actual acreedora por cesión del presente crédito y otros, por TWINERO, S.A.U., mediante contrato de venta de cartera de fecha 12 de Noviembre de 2019, presenta demanda de juicio verbal contra Dña. **********, en reclamación de la cantidad de 1.750 €, cantidad que queda desglosada en el Documento nº 7 de los aportados con demanda.

Es cierto que la demandada opone la falta de legitimación activa y la nulidad de cláusulas contractuales.

SEGUNDO.- Que, en relación con la causa de oposición referente a falta de legitimación activa al alegar al demandada no reconocer la legitimación de la actora para promover la demanda contra ella presentada al no ser la misma con la que efectúo el contrato que se reclama, deberemos atender al concepto y criterio jurisprudencial respecto de la cesión de créditos.

Así, la cesión de crédito es el acto jurídico mediante el cual un acreedor (llamado cedente) transfiere sus derechos sobre un crédito a otra persona (llamada cesionario), quien se convierte en el nuevo acreedor.

Jurisprudencialmente, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2023, se considera que en el caso de una cesión de créditos, no es necesario el consentimiento del deudor cedido, y ni tan siquiera su notificación.

Lo anterior servirá de fundamento para desestimar la excepción alegada y considerar que la reclamante tiene legitimación para efectuar la reclamación, objeto del presente procedimiento.

TERCERO.– Que, de las pruebas practicadas y especialmente de la documental aportada, queda acreditado el sustrato fáctico de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte demandante, nacimiento de la deuda y cuantía de ésta.

No obstante procederá excluir de la cantidad reclamada, las cuantías referidas a penalización por demora por importe de 805 euros y la comisión por importe de 245 euros, quedando como cantidad que debe ser objeto de declaración de condena al pago por parte de la demanda, la cuantía de 700 euros y ello porque ambas cantidades excluidas de cantidad reclamada, derivan de cláusulas contractuales que deben ser declaradas nulas, por no acreditársela causa o actividad llevada a cabo por la entidad reclamante para reclamar cantidad alguna por comisión y por no determinarse la procedencia de un importe por penalización por demora cuyo porcentaje supera el límite fijado por el Tribunal Supremo, siendo procedente declarar las cláusulas de las que deriva la reclamación nulas por ser abusivas y causantes de desequilibrio con la consumidora demandada y procederá sean excluidas de la reclamación.

CUARTO.- Que, la demora en el pago del precio, constituye al deudor en la obligación de abonar el interés legal de la cantidad adeudada, conforme a lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 y siguientes del Código Civil, que se aplicarán desde la fecha de la interposición judicial de la demanda.

QUINTO.- Que, en materia de costas será de aplicación lo establecido en el artículo 394 de la L.E.C., al estimarse parcialmente la demanda, cada parte abonará las causadas a s instancia y la comunes por mitad.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

 Que, estimando parcialmente la demanda promovida en JUICIO VERBAL, Nº ****/B-2024, instado por la Procuradora Sra. ****************, en nombre y representación de MIAX 5000, S.L.U, contra Dña. ***************, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que pague a la parte actora 700 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma, desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenando a cada parte al pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su origen, lo pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha «ut supra».

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma  NO CABE interponer recurso de apelación.

MAGISTRADO-JUEZ

Comments

  • Ainoa dice:

    Buenas tardes,
    Yo acabo de llegar a un acuerdo con WANDOO en el que anulan mi deuda y presentes y futuras reclamaciones al respecto pero los que me están llevando a juicio son los Miax 5000,quiere decir que mi acuerdo firmado no sirve para nada?
    Gracias por vuestro post,nos ayuda un montón a gente que como yo estamos peleando con estas malas decisiones de tiempos difíciles,os agradecería respuesta a mi duda.
    Saludos!!!

    • diaz dice:

      Hola Ainoa. El acuerdo que se produce con el acreedor original a la fuerza tiene que vincular al comprador de la deuda, si es que el acuerdo se produjo antes de la venta, porque el cambio de acreedor no puede empeorar la situación del deudor. Pero en su caso, me da la sensación de que Wandoo le ha dicho que le anulan la deuda porque ya no es suya y no pueden reclamarle nada.
      Si le ha llegado una demanda de Miax, puede enviárnosla a nuestro correo y estudiaremos como ayudarla.
      Saludos.

  • Rolando Arcega Bernacer dice:

    Hola,

    Acabo de recibir una carta de exigencia de Miax 500 solicitando el pago de mi préstamo principal de 300 euros, que son 1.200,30 euros. ¿Hay alguna manera de disminuir esto porque es demasiado para un interés? ¿Qué otras opciones puedo hacer para evitar pagar esta gran cantidad? ¿Tengo que pagarlo una vez que firmé la carta de recibo? muchas gracias.

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